Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2014, expediente P 110831

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., G., de L., K., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 110.831, "M., E.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 13.369. Cámara de Apelación en lo Penal -Sala III de San Martín-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, merced al pronunciamiento de fecha 17 de diciembre de 2009, revocó el veredicto absolutorio dictado por el Juzgado en lo Correccional Nº 2 de ese Departamento Judicial, y condenó a E.M.M. a la pena de dos años y ocho meses de prisión de ejecución condicional y costas, más la imposición de reglas de conducta por el plazo de dos años, por resultar autora penalmente responsable de los delitos de circunvención de incapaz en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravado por su duración (fs. 949/959 vta.).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1021/1026), el que fue concedido por este Tribunal mediante resolución obrante a fs. 1031/1032.

Oído el señor F. ante el órgano casatorio -por resol. 901/2011- (fs. 1034/1040), dictada la providencia de autos (fs. 1041) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Contra la decisión reseñada en los antecedentes, el señor Defensor Oficial de la imputada E.M.M., dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 1021/1026), por la que alegó dos motivos de agravio.

    1.1. Por el primero, adujo la "... violación al principio constitucional del ‘juez natural’ (art. 18 C.N.)..." (fs. 1021), lo que a su entender acarrea la invalidez insanable de la sentencia.

    Con cita del art. 440 -según ley 13.812- del Código Procesal Penal, expuso que los jueces integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de San Martín se encontraban inhabilitados para entender en el caso, desde que con anterioridad se había pronunciado la Sala I de ese mismo órgano revocando el sobreseimiento parcial de la imputada (fs. 1021 vta.).

    Concluyó que como la cuestión "... atañe a la constitución del tribunal hábil, el defecto es de que aqu[é]llos insanablemente nulos por su vínculo directo con el principio de juez natural..." (fs. 1022). De ahí que entendió que debía declararse la nulidad de la sentencia impugnada.

    1.2. Por el segundo, se quejó de la "... absurda valoración de la prueba (art. 210 C.P.P.) en lo que concierne a la incapacidad del Sr.Barjam , respecto del dolo atribuido a la imputada,... de la participación criminal en el delito de falsedad ideológica y con relación a haber afirmado la comisión del delito de privación ilegal de la libertad..." (fs. 1021 vta.).

    1. En relación a la figura contemplada en el art. 293 del Código Penal, trascribió un segmento del fallo, al cual calificó de inválido en virtud de que no existe "... elemento alguno que permita suponer que M. hablara por el Sr. B. en el momento de la celebración del matrimonio..." (fs. 1022). Indicó que la alzada no concretó el hecho histórico en la medida que "... [f]alta la descripción circunstanciada de la acción que califica de falsedad documental. Con lo cual falta la materialidad del hecho" (fs. 1022 vta.).

      Para desvirtuar las afirmaciones relativas a que el señor B. estaba afectado por una enfermedad que abolía su discernimiento, trajo a colación lo dicho por S. y M., quienes en oportunidad de ser interrogados acerca del acto matrimonial expresaron que el mismo se llevó a cabo normalmente. También adujo que la Jefa del Registro Civil de Loma Hermosa recibió la manifestación de voluntad de parte del nombrado, con lo que -en su concepción- manifestó que "... no hay lugar a dudas para que pueda decirse que M. haya hecho insertar tal manifestación" (fs. cit.). En igual sentido que los anteriores, tuvo en cuenta -además- los dichos del médico que realizó el examen prenupcial.

      En definitiva, sostuvo que ela quodio por acreditado que la enfermedad que supuestamente padecía era notoria, sin atender al paso del tiempo y soslayando que el estado de salud podía variar de acuerdo a las circunstancias; sobre todo, considerando que "... las personas intervinientes en el acto de matrimonio, incluyendo a la imputada, no percibieron semejante daño que hiciera pensar en la ausencia de discernimiento para prestar su consentimiento" (fs. 1023).

    2. Respecto de la privación ilegal de la libertad, señaló que el problema subyacía en que el tribunal no comprobó -aun asegurando la existencia de una patología y gravedad determinadas- que la imputada hubiera conocido esa falta de discernimiento que el sentenciante adjudicó a B. (fs. 1023 cit.).

      Manifestó que "nada en absoluto" podía acreditar que el nombrado fuera sustraído de su domicilio ni que la permanencia junto a la imputada tuviera lugar en contra de su voluntad (fs. 1023 vta.).

      Para sustentar esta premisa, se apoyó en los trámites realizados por B. en la Embajada de los Estados Unidos (lugar donde no podría pasarse por alto la manifiesta falta de discernimiento), y el testimonio de S.B. (a quien le llamó la atención que no volviera a su casa ni que extrañara a su nieto; ello si se consideraba que no tenía capacidad para evocar hechos recientes). Así, alegó que a partir de tales elementos, sumado a los testimonios de la Jefa del Registro Civil, de M. y de S., no podía asignarse, tal como lo hacía la sentencia recurrida, un grado de discapacidad mayor al que tenía el señor B. (fs. 1023 vta.).

      A lo dicho, agregó que la imputada se ocupaba de que el nombrado recibiera atención médica, "... de lo que se sigue no solamente una sincera relación afectiva ... sino que exponía públicamente el vínculo, sin ocultamiento y ... sin que pueda presumirse intención delictiva alguna" (fs. 1024).

      En razón de lo expuesto, arribó a la conclusión de que el tribunal no comprobó la privación ilegal de la libertad, que sólo especuló con la falta de autonomía psíquica de la víctima, que asignó ese conocimiento a M. y que, por ende, estuvo en casa de la imputada en contra de su voluntad.

    3. En cuanto a la circunvención de incapaces, transcribió fragmentos del fallo, los que trató de desvirtuar a partir de sus propias consideraciones.

      Para ello, volvió sobre las declaraciones antes mencionadas, adunando que debía presumirse que tanto el personal del Banco Río (sucursal Mar del Plata) y el de la Embajada de los Estados Unidos podían dialogar con B.. "De ahí que, dejando de lado cuestiones irrelevantes como la edad y las dificultades físicas, lo relativo a la demencia senil es un punto que no prueba nada, pues hay grados más o menos severos y momentos de mayor o menor lucidez que no siguen necesariamente una cronología" (fs. 1024 vta.).

      En orden a si podía dar consentimiento válido, señaló que "... a pesar de la limitaciones que S.B. le atribuye al padre, él seguía siendo titular (a sabiendas de ella) de una cuenta en el Banco Río, que contaba en ese tiempo con un depósito de $ 20.000" (fs. 1025). Añadió que en el año 2002 le donó a la nombrada un inmueble y que pese a que la enfermedad fue detectada en 1998, en dicha oportunidad contó con capacidad para discernir el acto, no pudiéndolo hacer -curiosamente- al momento en que los mismos reportaban una afectación de la cuota hereditaria. "... Es decir, aparecida la demencia senil, arbitrariamente se considera válido el consentimiento dado por B. ante un escribano público para una donación a favor de su hija, pero con la misma arbitrariedad se descree de una funcionaria pública (jefa de registro que carece de vínculo alguno con los contrayentes), de los empleados del Banco Río y de la embajada de Estados Unidos" (fs. 1025 cit.).

      También aludió a que "... si S.B. asignó al padre la capacidad de extrañar al nieto y al departamento en donde vivía (...), era entonces totalmente capaz de mostrar desagrado por la situación vivida (... haber [permanecido] en la casa de Molina) y tranquilidad por haber sido ‘salvado’. Pero no sucedió nada de eso. La entrevista con el médico, apenas minutos después del allanamiento, mostró a un B. que dijo haberse casado con M." (fs. 1025 vta.).

      Finalmente, expuso que la circunstancia de que la encausada adquiriera la cotitularidad de la cuenta bancaria, no significaba otra cosa que el deseo del marido de contar con dinero y excluir a la hija de la posibilidad de afectar los intereses conyugales.

      Así las cosas, afirmó que la Cámara no pudo probar que la existencia de un ánimo defraudatorio en la imputada de autos; por lo que solicitó su absolución (fs. 1026).

  2. Coincido con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal en que el recurso deducido debe ser rechazado.

  3. Preliminarmente, es dable señalar que -de acuerdo con lo expuesto en la resolución que concede esta vía impugnativa (v. fs. 1031/1032)- el fallo de la Cámara (que revocó la absolución de la instancia inferior) es el primer pronunciamiento de condena, por lo que corresponde a este Tribunal llevar adelante una revisión amplia del mismo, tal como lo reclama el derecho a la doble instancia judicial consagrado constitucionalmente (conf. arts. 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C. y P.; 75 inc. 22, C.N.; Corte Interamericana de Derechos Humanos,in re"H. de Ulloa v. Costa Rica", sent. del 2/IV/2004; Corte Suprema de Justicia de la Nación,in re"Recurso de hecho deducido por la defensa de M.E.C. s/robo simple en grado de tentativa -causa nº 1681-", sent. del 20/IX/2005).

  4. Ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR