Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 010595/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

MOLINA, EMILIANO EZEQUIEL C/ HUANCA, OSCAR JOSÉ S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 10.595/2016

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10

días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “MOLINA, EMILIANO EZEQUIEL C/ HUANCA,

OSCAR JOSÉ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de agosto de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 23 de agosto de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por el señor E.E.M. contra el señor Oscar José

    Huanca y, de forma extensiva a “Paraná Seguros S.A.”. En consecuencia,

    condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de Pesos Seiscientos Setenta Mil ($670.000), con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, difirió

    la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron únicamente las quejas del emplazado y la citada en garantía (31 de agosto de 2021).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 23 de noviembre de 2021-, el demandado y su aseguradora fundaron su recurso el 9 de junio de 2022, quejas que corrido el pertinente traslado de ley,

    merecieron réplica del legitimado activo con fecha 22 de junio de 2022.-

    Luego, se llamó autos a sentencia (15 de diciembre de 2022).-

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 19 de octubre de 2015 sobre el camino interno del barrio militar Campo de Mayo, del Partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires.

    En su escrito inaugural, el demandante relató que, en el día señalado precedentemente, siendo las 08:00 horas aproximadamente, transitaba a pie por el sendero aludido hacia la puerta n° 7 del Cuartel de Veterinaria, cuando,

    resultó embestido por el automóvil marca Chevrolet, modelo Astra, dominio IEX333, conducido en la emergencia por el señor H.. A raíz del impacto,

    sufrió lesiones de gravedad que motivaron su traslado en ambulancia al “Hospital Militar de Campo de Mayo”, donde recibió las primeras curaciones.

    Sindicó la responsabilidad del siniestro al legitimado pasivo. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció

    prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 7/12 vta.).-

    Corrido el traslado, se presentó “Paraná Seguros S.A.”, por apoderado y replicó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza n° 4165734

    extendida al accionado respecto del rodado previamente identificado, con un límite de cobertura de Pesos Cuatro Millones ($4.000.000). A su vez, realizó una negativa puntual de los acontecimientos fácticos relatados en el libelo de inicio y desconoció la ocurrencia del siniestro. Impugnó los rubros reclamados, ofreció

    prueba, fundó en derecho y requirió se rechace la acción, con costas (fs. 40/48

    vta.).-

    A su turno, compareció el señor O.J.H., por intermedio de gestor y contestó la demanda. Negó, por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos relatados por el accionante. Adhirió al responde formulado por su aseguradora y solicitó se rechace la demanda, con costas (fs. 82/84, 90/91, art.

    48, CPCCN).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor Juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (23 de agosto de 2021).-

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, CPCCN y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; CN.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-

    1040, sum 74, CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B,

    263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED,

    105-173, entre otras).-

    Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –19 de octubre de 2015- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  4. Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, precisaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

  5. Motivos de índole metodológica, imponen avocarme en primer lugar,

    al tratamiento de los rubros indemnizatorios.-

    1. Incapacidad sobreviniente:

      En primer término, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada por el señor J. a quo en la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000) a favor del señor E.E.M..-

      Dicha decisión suscitó las quejas del emplazado y la citada en garantía,

      quienes criticaron la procedencia y el monto indemnizatorio concedido por este concepto y requirieron su rechazo, o en subsidio, su reducción.

      Anticipo que los agravios no prosperarán. Me explico.-

      Fecha de firma: 10/02/2023

      Alta en sistema: 13/02/2023

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Liminarmente, corresponde aclarar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Z., E. “El daño en la responsabilidad civil”,

      Ed. Astrea, págs. 165/166).-

      En cuanto a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que este último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico,

      estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar,

      conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. C., N.A., “El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral)”, La Ley 1990-D, 678).-

      Hecha esta aclaración, apuntaré que tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. CN.Civ., mis votos en la Sala “A”, Libres n° 465.124 y n° 465.126 del 12/03/2007, n° 527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017,

      n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022,

      nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº

      82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

      En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf.

      Fecha de firma: 10/02/2023

      Alta en sistema: 13/02/2023

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A,

      pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

      Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de...

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