Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 049778/2014

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 49778/2014 M., E. L. c/ D. F., N. Y OTRO s/HOMOLOGACION DE ACUERDO Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016 fs.134 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La Defensora de menores apeló el auto de fs. 117/117 vta. por medio del cual el a quo dispuso el lanzamiento anticipado de los inquilinos.

    Para fundamentar su recurso argumentó que, dada la presencia de niños en el inmueble, resulta necesaria la previa solución de su situación habitacional. En subsidio, solicita que se fije una plazo razonable para la desocupación del inmueble teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de los menores y que a la fecha los organismos oficiados en autos no han ofrecido una solución al problema.

  2. La sola presencia de personas menores de edad en el inmueble no resulta suficiente para revocar el pronunciamiento apelado, cuando no se ha siquiera alegado la existencia de un título válido oponible a la parte accionante que justifique la ocupación del bien (cf. esta Sala in re “N., D. A. C/ Luzardo, C.S. s/desalojo”

    del 9 de octubre de 2015); sin embargo, dada la especial tutela que merece la persona humana en esa etapa de la vida (cf. art. 3°, inc. 1°

    de la Convención sobre Derechos del Niño) es necesario adoptar todas las medidas que razonablemente puedan implementarse para que la concreción de la sentencia se lleve a cabo del modo menos lesivo para la persona del menor.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #23259525#168975280#20161216122237283 Aun cuando el magistrado de grado ya contempló esa circunstancia y, de hecho, dispuso una serie de medidas con esa misma finalidad (v. fs. 29, último párrafo y fs. 89), lo cierto es que no se ha acreditado en autos que aquéllas hubieran ofrecido hasta ahora una solución a la situación habitacional de los menores (v. al respecto las contestaciones obrantes a fs. 39, 41, 42, 45, 59/61, 68/70, 75/77 Y 115).

    Por eso, en tanto no se trata sólo de adoptar las medidas necesarias al momento del lanzamiento, sino de concretar la protección integral de los derechos de los menores reconocidos en el ordenamiento jurídico (cf. esta Sala, in re “V.Z., R. c/

    M.P., R...

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