MOLINA CRISTIAN GABRIEL c/ LA CAJA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 019984/2011/CA001
Fecha28 Noviembre 2014
Número de registro117236983

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103988 EXPEDIENTE NRO.: 19984/2011 AUTOS: M.C.G. c/ LA CAJA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 356/57 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Ambas litigantes se alzan contra tal decisión: la parte actora con el escrito de fs. 361/77, replicado por Mapfre a fs.

    404/406 y por La Caja a fs. 411/19; y La Caja merced al memorial de fs. 383/85, contestado a fs. 388/90 por la parte actora.

    El perito médico cuestiona a fs. 379 sus honorarios por creerlos insuficientes,

  2. Por razones metodológicas analizaré en primer lugar los agravios expresados por La Caja ART SA y el primero de ellos versa sobre la decisión de la Dra. P. de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad del tope máximo que preveía el art. 14 de la ley 24.557 y anticipo que no me parece atendible la queja en tal sentido.

    Pese a que comparto la tesis restrictiva en materia de declaración oficiosa de inconstitucionalidad en materia de cuestiones dinerarias, esta S. tiene dicho en relación al punto a partir de la sentencia dictada en la causa “C., J.J. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA” (SD Nº 101.571 del 25-03-2013) que en el pronunciamiento dictado en “Ascua, L.R. c/ SOMISA”, del 10/8/10, el Alto Tribunal ha cambiado la orientación en el análisis de los límites máximos indemnizatorios en materia de reparación tarifada de las consecuencias salariales con un nuevo enfoque que, según seguidamente será explicitado, este Tribunal comparte y hace propio.

    Me permito en esta ocasión recordar que en dicha causa el Máximo Tribunal del país, en un fallo meduloso y fundado en distintos Fecha de firma: 28/11/2014 instrumentos jurídicos internacionales, consideró inconstitucional la reducción que el tope Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA indemnizatorio de la vieja y recordada ley 9688 imponía a la indemnización tarifada que el mismo dispositivo determinaba en base a la ecuación básica (art. 8 ley 9688).

    Ahora bien, hasta esa decisión la doctrina judicial, incluida la emanada de la Corte Federal, partía de la premisa de que resultaban válidos los topes máximos dispuestos por el legislador pero, en el marco de cada caso en particular, la traducción concreta de esos límites máximos fue declarada inconstitucional en aquellos supuestos concretos en los que se verificaba que la actuación del tope provocaba una reducción importante o substancial de la indemnización que hubiera correspondido de acuerdo a la ecuación del art. 8 de la ley 9688.

    En el precedente “Ascua” la Corte Federal, según ha entendido esta S., parece haber superado ese criterio para predicar la invalidez en todos los casos de dichos máximos. Cabe explicar esta tesis interpretativa del fallo.

    El voto de la mayoría fue suscripto por los jueces F., P., M. y Z., sumándose la postura concurrente de la jueza Highton de N., y partió del señalamiento de que el art. 8 de la ley 9688 consideraba como daño reparable dinerariamente la pérdida de ganancias del trabajador, por lo que su ecuación resarcitoria tomaba en cuenta básicamente el salario de éste y el grado de su incapacidad. Obviamente, tales consideraciones son útiles para analizar análoga situación en el régimen de la ley 24.557, texto según el DNU 1278/00.

    Los jueces que hicieron mayoría recordaron, asimismo, que, entre otros, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) otorga al damnificado el derecho "de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral", mediante un sistema que sufrague "los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad", y que ofrezca "prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos".

    Y, en ese tren, la Corte Suprema advirtió que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado…, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.

    Sentada esa premisa, la Corte Suprema llegó a una segunda conclusión lógica: aunque el art. 8 de la ley 9688 atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, terminó

    impidiendo que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales resultó

    aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía, de manera que la imposición de un tope máximo por parte del propio legislador no se adecuó a los fines que la norma debía y pretendió consagrar.

    Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Seguidamente, el pronunciamiento bajo análisis apuntó que la ley 9688, basada para fijar la reparación dineraria en la sola pérdida de la capacidad de ganancia, no permite por la operatividad del tope máximo considerar a dicha reparación como satisfactoria, por lo que reputó inconstitucional ese mecanismo limitativo y lo declaró inaplicable, por ello, para fijar la indemnización en el caso. La Dra. Highton de N. concurrió con su voto a la postura precedentemente reseñada.

    En síntesis, a juicio de esta S., la Corte Federal ha dicho por primera vez en “Ascua” que, si el legislador entendió que la fórmula del art. 8 de la ley 9688 (que se basaba a la época del infortunio del caso en los términos salario diario, incapacidad y edad, de manera análoga a la ecuación del art. 14 ley 24.557)

    constituía una justa compensación de los daños materiales de naturaleza salarial presumiblemente provocados por la pérdida de la capacidad laboral, la reducción impuesta por el tope contenido en el mismo art. 8 desbarataba esa intención y ello resultaría inaceptable en el marco de obligaciones que el Estado nacional ha asumido en relación al trabajo dependiente a partir del art. 14 bis de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales suscriptos y ratificados.

    En mi opinión, y como fue dicho en “C.”, tales consideraciones resultan válidas y compartibles, y proyectan sus efectos en situación de analogía con el régimen impugnado en esta causa en la que estoy votando y tal vez más aún puesto que la reforma que se introdujo en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en 1994 hace directamente aplicables directivas del derecho internacional que no eran igualmente imperativas cuando se dictó la ley 9688. Además, hay que destacar que la ley 24.557, a diferencia de sus predecesoras, expresa un compromiso estatal de “reparar”

    las consecuencias de los infortunios del trabajo, reparación que, como demuestra el razonamiento expuesto, sólo se lograría en teoría mediante el respeto irrestricto del resultado de la ecuación adoptada por el legislador, lo que evidencia que la existencia de un tope máximo neutraliza ese objetivo.

    Comparto plenamente esas consideraciones efectuadas por la mayoría del Máximo Tribunal del país y estimo que sirven para resolver también la presente causa.

    Y bien, de acuerdo a esa forma de encarar este problema jurídico, ningún tope reductivo sería válido en el contexto de una tarifa legal que esté basada exclusivamente en considerar el daño material en el plano salarial.

    Esta doctrina judicial que esta S. ha sentado a partir del ya identificado precedente sólo es aplicable en materia de regímenes tarifarios de reparación económica basados en la compensación exclusiva del daño material salarial, tal como lo fue el régimen de la ley 24.557 hasta su reforma por la ley 26.773. En cambio, no sería utilizable en relación al caso del art. 245 LCT pues, como los jueces del Máximo Tribunal aclararan en el inicio del considerando 8º de “Ascua”, “…las pautas señaladas en Fecha de firma: 28/11/2014 el considerando anterior, tan Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA los derechos del trabajador, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en ‘Vizzoti’, en el cual, por falta de aquéllas, la pauta estuvo regida por la prudencia judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido”.

    Esta aclaración tiene dos consecuencias. La primera es la imposibilidad de aplicar estas consideraciones al caso del art. 245 LCT, materia en la que la Corte Suprema ratificara la validez de los topes legislativos, sin perjuicio de haberles puesto un límite valioso para –lejos de legislar, como mal se la acusado-

    salvaguardar las garantías constitucionales respetando el sentido de la voluntad del Congreso Nacional. La segunda consecuencia es que en materia de reparación tarifada de infortunios del trabajo carecería de relevancia la extensión de...

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