Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente C 110849 S

PonenteSoria
PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.849, "Molina, E. y otra contra Cooperativa Agrícola Ganadera de C.L.. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II- del Departamento judicial de Mercedes confirmó el pronunciamiento anterior en cuanto había hecho lugar al incidente de revisión deducido y lo modificó en cuanto a la tasa de interés aplicable a los créditos verificados (fs. 217/224 y 281/284).

Se interpuso, por los incidentistas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 288/297).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco del proceso concursal de la "Cooperativa Agrícola Ganadera de Chivilcoy Ltda.", hizo lugar al incidente de revisión promovido por W.E.M. y D.M.M., declarando verificadas en su favor -en concepto de acreencias laborales- las sumas de $ 14.319,75 y $ 3.022,04, respectivamente. Dispuso, asimismo, la aplicación de intereses sobre tales importes desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 7 de mayo de 2001 (fecha de presentación en concurso de la citada Cooperativa), liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 217/224).

    Apelado el pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo confirmó, excepción hecha del tipo de tasa de interés aplicable a los créditos verificados, la cual modificó, sustituyéndola por la tasa activa publicada por la referida entidad bancaria (fs. 281/284).

  2. Contra esta decisión se alzan los incidentistas mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian que el fallo impugnado conlleva la errónea aplicación del art. 19 de la ley 24.522 y transgrede los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Reiteran -a su vez- ante esta Sede el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificados por el art. 4 de la ley 25.561-, en tanto prohíben la actualización del capital reconocido en el incidente. Hacen reserva de la cuestión federal (fs. 288/297).

  3. La impugnación no puede prosperar.

    i] De un lado, no resulta atendible el alegado quebranto normativo que se erige en base a una particular interpretación del art. 19 de la ley falencial -texto según ley 24.522-, postulando -en suma- la exclusión de las acreencias laborales de la suspensión de intereses establecida en tal precepto (fs. 288 vta./293).

    Y ello es así en tanto, conforme tiene dicho esta Corte, la citada norma de la ley 24.522 aparta como regla general a los intereses emergentes de todo tipo de crédito, exceptuando únicamente los créditos hipotecarios y prendarios. Esta exclusión encuentra fundamento en el hecho de que la garantía real se extiende a los accesorios del crédito (arts. 3111, 3152, 3232, C.C.), estableciendo el precepto bajo análisis un límite a la posibilidad de percepción de dichos accesorios, a saber lo obtenido del producido del bien afectado (del art. 19, párr. 1, apart. 2, ley 24.522). En este contexto, el principio tutelar de los derechos del trabajador no constituye, en la especie, fundamento suficiente para apartarse del claro texto legal y justificar una excepción no prevista por el legislador, máxime cuando la finalidad del art. 19 es precisamente la cristalización del pasivo concursal al momento de la presentación del concurso (conf. doct. C. 104.600, sent. del 9-XII-2010).

    ii] Tampoco cabe receptar la pretensión que se reedita ante esta instancia extraordinaria, en pos de lograr la actualización del capital de los respectivos créditos, previa declaración judicial de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -según art. 4, ley 25.561-, pues, sin que sea necesario adentrarse en el debate en torno a la oportunidad procesal para plantear la inconstitucionalidad, o su eventual declaración oficiosa; lo cierto es que este Tribunal ha fijado posición sobre la temática planteada en casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827). En efecto, en las causas B. 49.193 bis, "F.", sent. int. del 2-X-2002; Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004; C. 93.323, "C. de E.", sent. del 14-X-2009; C. 97.570, "Galiotti", sent. del 2-VII-2010 y C. 97.842, "Archaga", sent. del 3-XI-2010, se ha expedido sobre la validez constitucional de la norma referida.

    Efectivamente, en dichas oportunidades y en relación a la pretensión de que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización se dijo, en conclusiones que cabe aquí...

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