MOLINA, CAROLINA ANAHI c/ ADMINISTRADORA SANATORIAL METROPOLITANA S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 075491/2015/CA001 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Número de registro | 256135946 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. EXPTE. CNT 75.491/2015/CA1 (48.491)
JUZGADO Nº: 73 SALA X
AUTOS: "MOLINA CAROLINA ANAHI C/ ADMINISTRADORA
SANATORIAL METROPOLITANA S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 26/02/20
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 439/447 y la aclaratoria de fs. 468 formulan la actora a fs. 449/465 y la demandada a fs. 469/479, mereciendo sendas réplicas adversarias a fs. 482/492 y 494/501. También apelan a fs. 448 y 490 el perito contador y el letrado de la actora por estimar bajos los honorarios que le fueron regulados a su favor.
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Por una razón de método, trataré en primer término los agravios formulados por la demandada respecto de los créditos indemnizatorios derivados del despido.
Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
La magistrada que precede hizo lugar al reclamo de las indemnizaciones pretendidas por la extinción del contrato de trabajo del 2/03/2015 que la demandada efectivizó con invocación del art. 212 de la LCT
al considerar que la accionada no demostró la alegada imposibilidad de asignarle tareas acordes con la incapacidad sobreviniente de la trabajadora (conf. 2º párr. art. cit.). Esta decisión motiva la queja de la demandada con argumentos que no logran conmover los fundamentos del fallo del modo exigido en el art. 116 de la LCT.
Si la demandada despidió a la actora, disminuida parcialmente en su aptitud laborativa, aduciendo la imposibilidad de asignarle tareas adecuadas a su capacidad sobreviniente como consecuencia de su lesión de columna (v.gr. el Dr. G. como médico tratante particular había prescripto que no podía llevar peso de más de dos kilogramos, ni permanecer en bipedestación prolongada ni realizar tareas de esfuerzo), le correspondía a su parte acreditar ese extremo para poder encuadrar el caso en las previsiones del segundo parrafo del artículo 212 de la LCT, con la consecuente procedencia del pago de la indemnización reducida del art. 247 de la ley.
Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
De tal modo pesaba sobre la demandada acreditar en forma objetiva y concreta que al momento en que debía efectuar la reubicación de la trabajadora incapacitada no tenía otro puesto vacante en la empresa que requiriera capacidades acordes con su estado de salud (art. 377 CPCCN). Tal carga probatoria se constata incumplida, pues no constituye prueba suficiente la declaración testifical de Guerrina (a fs. 396) que se cita al apelar (conf. arts. 91
LO y 386 CPCCN). Nótese que la testigo citada, en su calidad de empleada del sector de recursos humanos de la empresa, se limitó a referir la inexistencia de tareas acordes con la limitación funcional de la actora dentro del área de enfermeria del Sanatorio Franchin sito en B.M. Nº 3545 de esta ciudad donde se desempeñaba, sin referir nada respecto de otras áreas de trabajo que pudieron ser asimismo evaluadas a los efectos de darle ocupación efectiva de conformidad lo exige el art. 78 de la LCT, con debido resguardo de los deberes de buena fe y preservación del contrato de trabajo que se imponen a ambas partes los arts. 10 y 63 de la LCT.
En el contexto fácticulo apuntado, la decisión de calificar la ruptura así dispuesta como injustificada, con la consecuente admisión de las Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, resulta ajustada a derecho y debe mantenerse.
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Dado que la actora intimó por el pago de las indemnizaciones antes aludidas luego de extinguido el contrato de trabajo y debió recurrir a la acción judicial para lograr la satisfacción de esos créditos, se encuentran reunidos asimismo los presupuestos fácticos de aplicación del agravante indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323, sin que se verifiquen circunstancias objetivas que justifiquen la pretendida atenuación de la sanción legal.
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La actora, a su turno, se considera agraviada porque la magistrada que precede concluyó que la actora no aportó a la causa indicios suficientes que permiten formar convicción en orden a que medió una conducta de discriminación laboral al despedirla, razón por la cual rechazó el resarcimiento adicional por daño material y moral pretendidos con sustento en el art. 1º de la ley 23.592. Considero que no le asiste razón.
Ante la negativa de la demandada, correspondía a la accionante acreditar al menos mediante prueba de indicios la existencia de la conducta persecutoria que atribuyó a la empleadora (art. 163, inciso 5º,
Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
CPCCN). En este sentido, cabe tener presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “P., L.S.c.P. de Abogados de la Capital Federal s/amparo” (sentencia del 15/11/2011,
Fallos 334:1387) en cuanto sostuvo en los casos en que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resulta necesario para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que, “prima facie” evaluados, suministren indicios para inducir de su existencia.
Coincido con la opinión de la magistrada que precede en cuanto a que tal prueba indiciaria no surge de autos. Nada de lo aportado por las testigos Guerrina (ya cit.), I.V. (a fs. 413) y T. (a fs. 416)
permite inferir la existencia de una conducta contraria a los deberes de igualdad y no discriminación por parte del empleador (art. 16 C.N.). Nótese que ninguno de los declarantes refirió hechos que permitan inferir alguno tipo de animadversión hacia la actora por motivo de su afección y que, incluso, la primera de las declarantes refiere que se conocía la preexistencia de una discopatía de columna de la actora que había sido detectada en oportunidad del examen preocupacional.
Fecha de firma: 26/02/2020
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
En definitiva, nada de lo aportado al juicio por los declarantes posee entidad suficiente para estimar probada siquiera mediante indicios la existencia de la conducta persecutoria de violencia laboral que la actora denunció en el intercambio telegráfico y la demanda (art. 91 LO y 386
CPCCN).
Al solo fin de abundar, señalo que la admisión de la acción ejercida en reclamo de un resarcimiento por dicha afección de columna como enfermedad...
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