Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2018, expediente CNT 053120/2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 53120/2012/CA1-CA2 JUZGADO 48 AUTOS: “M.B.J.E. c.A.S.A. Y OTROS s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda; contra ella se alzan la actora y la ART, a tenor de los escritos obrantes a fs. 370/376 y 377/382.

  2. Liminarmente he de señalar que el agravio de la ART referido a la prescripción de la acción no puede prosperar. Me explico. Esta Sala viene sosteniendo que el origen del plazo para el cómputo de la prescripción no puede encontrarse sino en el momento en el cual el trabajador tiene cabal conocimiento de la afección que reclama. En este marco, no es la primera manifestación la que indica con certeza qué

    magnitud ha de tener la dolencia.

    En este sentido cabe remarcar que para poder aplicar dicho instituto lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento. Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19933930#213123901#20180810100700595 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 53120/2012/CA1-CA2 la acción nace y no puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso, en tanto tal pauta deja de lado, en muchísimas oportunidades, la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos se constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquel, debiendo considerarse que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado cuando comprende los alcances del perjuicio derivados del siniestro, así

    como también de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación, que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño, lo que obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la enfermedad, sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el presupuesto legal la mera posibilidad de esta, ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia. Por ello, el comienzo del plazo de prescripción de la acción es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría, siendo evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen médico) como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir, incapacidad y graduación)

    (cfr. G. (H) R.O. “Proceso Laboral” pág. 189 a 191).

    Siguiendo este criterio se ha dicho que “justamente, y con buen fundamento, se ha sostenido más modernamente la necesidad de atender a otras circunstancias que rodean a la situación de la víctima del daño injustamente sufrido –v.gr. perjuicios que Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19933930#213123901#20180810100700595 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 53120/2012/CA1-CA2 sólo llegan a conocimiento de la víctima tiempo después del ilícito; daños que se suceden con posterioridad al evento dañoso; casos en que la caracterización del ilícito de un acto debe surgir necesariamente de una resolución judicial previa; etcétera. …

    En definitiva, nuestra Corte de Justicia, que tenía firmemente decidido que en principio la prescripción comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso, ha actualizado sus posturas, exigiendo, a la vez, que el daño se haya producido realmente y que la víctima tenga a tal fecha conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos. A contrario sensu, puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, la ocurrencia por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo. Ello así, siempre y cuando su ignorancia no provenga de su propia negligencia”. (Messina de E.G., comentario al artículo 4037, Código Civil Comentado, Tomo 6B,… páginas 884/885).

    Coincido con la Juez de grado en cuanto a que, en enfermedades como las que convocan en los presentes autos, de larga y paulatina evolución, el punto de partida ha de ubicarse en la última prestación efectiva. N. asimismo que la demandada no señala adecuadamente cuál sería, según su criterio, el término inicial que toma para el cómputo del plazo, así como también corresponde destacar que el acta de SECLO tiene fecha Junio de 2012 (ver fs. 155) en tanto que, según constancias de fs. 106, para el mes de Agosto de 2012 continuaba cobrando como embarcado. En consecuencia, el plazo para la interposición de la demanda, la que fue iniciada el 06/11/2012, no se encontraba prescripto.

  3. Ataca la ART el núcleo de la sentencia en tanto entiende que no se han acreditado en autos los hechos alegados por el actor en la demanda, los Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19933930#213123901#20180810100700595 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 53120/2012/CA1-CA2 incumplimientos que le endilga a su parte, ni el nexo con el daño, con los argumentos que esgrime en su escrito recursivo.

    En cuanto a los incumplimientos, he de señalar que la parte accionante relató

    detalladamente los mismos en su escrito inicial (ver fs. 10/11 y 26) y, en tanto omisiones, era la ART quien se encontraba, por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, en inmejorables condiciones de acreditar que no era así. Nada de ello surge de autos. N. al respecto que la prueba técnica, a la cual la ART pretende otorgarle un valor tan central, no fue ofrecida por esta y, sin embargo, hubiese sido un medio idóneo –si bien no el único ni excluyente- de acreditar los cumplimientos que pretende haber efectuado.

    Por el contrario, tanto las posiciones que el trabajador debía adoptar como los ruidos excesivos a los que se encontraba sometido fueron acreditados por los testigos aportados a la causa, cuyas testimoniales obran en el sobre de fs. 344. En este sentido, T. señala que “… en las funciones de fresco el buque cargaba 5000 cajones de pescado de 35 kg. Cada uno Que había que estibarlos en la bodega y en la época de congelados cargaba 130 toneladas aproximada de mariscos en bodega a 25º bajo cero.

    Las mareas variaban de 20 a 50 días. Toda esa estiba de productos, el conjunto de tripulantes lo tenía que realizar. … en todas las posiciones, en cuclillas, parado, agachado. Si está tejiendo la red están en cuclillas agachados y si están levantando cajones para estibarlos se agacha y estira … el buque J. era con un ruido constante con un motor en marcha y el Comarsa III, era mcho más...

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