Sentencia nº AyS 1994 IV, 384 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 1994, expediente C 54651

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., P., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.651, "M., P.A. contra V., Z.M.. Resolución de contrato y restitución de inmueble".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó el fallo de origen y en su consecuencia rechazó la acción por resolución de contrato y admitió la reconvención por escrituración, imponiendo las costas al actor y reconvenido.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Decidió la alzada que frente a la indeterminación del domicilio fijado como lugar de pago en el boleto de fs. 36/37, que no reunía las características de "lugar designado" a que se refiere el art. 747 del Código Civil, el saldo de precio de la operación había sido debidamente cancelado a quien fuera autorizado por mandato tácito a su cobro, por lo que no hubo incumplimiento de la demandada que justificara la resolución contractual decidida.

  2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la aplicación errónea de los arts. 724, 731, 747, 1197, 1873, 1874, 1875, 1876, del Código Civil y la violación de los arts. 1198, 1888 del Código Civil; 217 y 218 del Código de Comercio y arts. 34, inc. 4 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal elaborada en torno a dichas normas. Asimismo denuncia absurdo.

    Aduce, en resumen, la recurrente que el tribunal ha excedido las facultades conferidas por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial al dejar sin efecto la resolución que rechazara las medidas de prueba ofrecidas en segunda instancia, disponiendo su producción.

    Expresa asimismo, que ha aplicado erróneamente el art. 747 del Código Civil al desechar el domicilio real del vendedor expresamente establecido en el contrato, en tanto la ley no determina para su fijación el requisito de calle y número que reclama el fallo. Expone al respecto que tratándose de una pequeña población del interior tales elementos carecen de significación por lo que ni siquiera existe designación oficial pues todos sus pobladores se conocen. Además afirma resulta incongruente restar validez a un domicilio por su supuesta indeterminación y luego hacer mérito de una carta documento que llegó sin dificultades al domicilio descalificado por el fallo y enviar a ese mismo domicilio el pasaje para concurrir a la audiencia de fs. 178.

    Se agravia, además, de la decisión que se basa en la existencia de un mandato tácito cuando asegura no existe en el expediente prueba alguna del mismo a no ser las declaraciones de los L.U...

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