Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Octubre de 2017, expediente CNT 062650/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 62650/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80651 AUTOS: “MOLINA. A.A.C./ LA NACIÓN S.A. S/ DESPIDO Y ACC.

ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs.577/608 vta. ha sido apelada por la parte actora, la tercera citada y la demandada en los términos de los memoriales obrantes a fs.

611, fs. 614/616 y fs. 617/620. El accionante contestó agravios (v. fs. 623/624). A su vez, los peritos contador e ingeniero se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 612 y fs. 613).

2) El actor se queja por el rechazo de las multas previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT.

La demandada se queja porque el señor juez a quo consideró que la relación se rigió por un contrato por tiempo indeterminado. A. también la condena dispuesta por reparación integral con fundamento en la normativa civil. Sostiene que se trata de una enfermedad degenerativa y que no hay relación causal con las tareas desempeñadas para ella ya que el actor se reinsertó en el mercado laboral. Apela el quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño material y moral. Cuestiona el punto de partida de los intereses, la aplicación del índice IPCBA y la actualización establecida en el decisorio de grado. Por último apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

La tercera citada apela la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25.561, la aplicación de indexación y el índice IPCBA. Apela el punto de partida de los intereses y subsidiariamente cuestiona la aplicación de la tasa fijada por Acta 2601.

Finalmente apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

3) Por razones de método corresponde en primer término expedirme respecto de la acción por despido.

El señor juez a quo, luego de analizar la prueba documental, informativa, testimonial y el peritaje contable concluyó que la demandada no sólo no intentó justificar objetivamente la contratación del actor bajo la modalidad a plazo fijo sino que tampoco había acompañado el contrato como prueba documental. Agregó que del peritaje contable no surgía la existencia de un contrato a plazo fijo. Concluyó que nada se articuló a fin de Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19793784#190002300#20171003085044906 postular cuáles fueron las razones que condujeron a la demandada a excepcionar el principio de continuidad laboral ya que no describió siquiera una situación fáctica de excepción que legitimara ese tipo de contratación. Señaló, entonces, que la contratación del actor a través de un contrato a plazo fijo no se encontraba justificada por parte de la empleadora en los términos del art. 90 LCT.

La recurrente no rebatió los argumentos brindados por el magistrado de grado sino que se limitó a decir que el accionante reconoció la celebración del contrato por tiempo determinado y que se le notificó la finalización del mismo por lo que el recurso luce desierto en este punto (conf. art. 116 L.O.).

En efecto, la demandada no cuestionó los fundamentos que dan sustento a la sentencia tales como que acompañó el contrato suscripto por el trabajador y que no había invocado ni acreditado razones objetivas a fin de utilizar la modalidad de contratación a plazo.

Al respecto, es sabido que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, circunstancias que no se evidencia en el recurso analizado.

En concreto la demandada no controvierte la decisión de grado de que no están probados los requisitos formales ni la causa objetiva que justificaran la contratación a plazo fijo invocada en el responde en los términos del art. 90 de la LCT, por lo que esa conclusión arriba firme a la alzada. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto.

En lo que respecta al agravio del actor vinculado con el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y el art. 80 de la LCT adelanto que asiste razón al recurrente.

El magistrado de grado rechazó esta pretensión al considerar que no se encontraban reunidos los recaudos formales para su procedencia pues, a su entender, la demandada en el responde negó la recepción de las cartas del 1/11/2012 y del 19/11/2012 mencionadas en el inicio y, esa documentación, no fue adjuntada en autos.

Sin embargo, al demandar el actor transcribió el intercambio telegráfico habido entre las partes y si bien la demandada desconoció la recepción de la comunicación remitida el 1/11/2012, lo cierto es que el actor relató que con fecha Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19793784#190002300#20171003085044906 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V 19/11/2012 remitió a la accionada el colacionado 315157728 a través del cual intimó a la demandada para que hiciera entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT y para que abonara las indemnizaciones por despido en los términos del art. 2 de la ley 25.323.

De la lectura de la contestación de demanda (v. fs. 52/66, en especial fs.

53 vta. y fs. 58 vta.) surge que la demandada negó que el actor hubiera remitido el telegrama del 1/11/2012 pero nada dijo respecto de los hechos alegados en torno a la remisión de la comunicación del 19/11/2012 por lo que conforme a los términos del art.

356 CPCCN corresponde tener a ese hecho por reconocido y, por lo tanto, por cumplido el recaudo formal de intimación previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT (conf. decreto 146/01).

No obstante ello, del acta de cierre del proceso de conciliación obligatoria ante el SECLO (v. fs. 3) surge que en...

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