MOLIENDAS DEL SUR SA C/ S/ INHIBITORIA

Número de expedienteFMP 021103994/2013/CA001
Fecha12 Junio 2015
Número de registro132091338

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 12 de junio de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados “MOLIENDAS DEL SUR S.A. s/ INHIBITORIA”.

Expediente 21103994/2013, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº

1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación incoado por el Dr. Emiliano Arosteguy (fs.26) representante de la actora, cuya fundamentación luce a fs. 28/31, en oposición a la sentencia de fecha 19 de junio de 2.013 (fs.24/25). A fs. 27 se concede el recurso a resolver ante la Alzada. Luce el dictamen del Sr. Fiscal General, Dr. C.A.M. a fs.35/36, quedando estos autos en condiciones de ser resueltos conforme el decreto obrante a fs.37.

Respecto de la sentencia del a quo se agravia la parte por estimar que carece de sustento jurídico e implica una interpretación arbitraria del contenido del art.116 de la Constitución Nacional y una apreciación absurda de las constancias de la causa. Aduna que no se respetó la prerrogativa que establece dicha norma reconocida a ciudadanos de distintas provincias, siendo esa la causa que justificó

la oportuna interposición de la cuestión de competencia por vía de inhibitoria.

Agrega que el a quo hizo caso omiso a la norma constitucional citada en el párrafo precedente, resolviendo la cuestión como si no se tratara de vecinos de distintas provincias y añade que el juzgador no se ocupa de la condición de vecindad de las partes ni de la expresa manda de la Carta Magna. Refiere, además, que debe tenerse en cuenta que las personas actuantes son jurídicas y es su personalidad lo que debe tenerse en cuenta al momento de resolver la competencia por cuanto es ajena a la de sus socios.

Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: C.G., C. de Camara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, dictaminó que no correspondía la competencia federal ya sea por las partes involucradas, la temática en cuestión, ni el lugar donde se producen los efectos.

Que adentrándonos al estudio de la resolución en crisis, se adelanta que este tribunal no comparte los fundamentos y conclusiones del Sr. Juez a quo como tampoco los del Sr. Fiscal general.

Prioritariamente, cabe recordar que la decisión adoptada en cuestiones de competencia acerca del juez que debe intervenir siempre tiene ligamen constitucional dado que se encuentra comprometida la garantía del juez natural, por ende ostenta importancia esencial, toda vez que lo actuado ante un magistrado incompetente es invalido, motivo por el cual, se deben respetar las leyes que preservan la garantía constitucional señalada.

En ese contexto cabe señalar que, si bien la competencia federal es de excepción y limitada a los casos taxativamente contemplados por la Constitución Nacional, debe ser aplicada en el presente caso, en base a lo expresamente establecido en el art. 116 última parte de la Carta Magna, que reza: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen… entre los vecinos de diferentes provincias…”

En efecto, ha sostenido la Corte Suprema que este principio rige en las provincias si es invocado por el nativo...

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