Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 25 de Marzo de 2009, expediente 24.345

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 24.345.-

MOLFINO, J.G. s/evasión simple

-FUNDAMENTOS.

JF. R.G..-

modoro R., 25 de marzo de 2009.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar en la causa n° 24.345, caratulada “MOLFINO, J.G. s/

evasión simple”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, al haberse diferido en la audiencia celebrada el 17/3/09, la resolución referida al planteo efectuado por el defensor de confianza de J.G.M., según lo autorizado por el art. 455, párrafo 2°, del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

I-.

  1. Que a fs. 82/83vta. el juez federal dictó el procesamiento de J.G.M., en orden al delito de evasión simple (art. 1°, ley 24.769), y mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $ 3.000, decisión que su defensor USO OFICIAL

    de confianza apeló a fs. 87/97, concediéndose el recurso a fs. 90.

  2. Que la asistencia técnica reitera la solicitud de extinción de la acción contemplada en el art. 16 de la ley 24.679, y en forma subsidiaria la suspensión del trámite de la causa hasta tanto su asistido finalice el plan de pagos en el que incluyo la deuda reclamada. Cita en abono de su postura la doctrina que emana del fallo “Bakchellián” de la C.S.J.N.

    Que al respecto destaca que M. aceptó la pretensión fiscal y regularizó su situación acogiéndose a un plan de facilidades de pago antes de formularse el requerimiento de elevación a juicio, por lo que corresponde se declare extinguida la acción penal a su respecto. Considera que la interpretación efectuada por el juez al rechazar su anterior petición lesiona el derecho de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), toda vez que sólo gozará del mentado beneficio quien tenga la solvencia económica para cancelar la deuda en un solo pago, y no así quien debe recurrir a un plan de pago que el propio organismo recaudador concede.

    Que de ser así, su defendido deberá vivir por el término de cinco años (60 cuotas) en calidad de procesado corriendo el riesgo de que en el interín el fiscal resuelva requerir la elevación de la causa a juicio, y pierda la posibilidad de solicitar la extinción de la acción.

    Que por ello, a su criterio el resultado de la interpretación dada a la norma es absurdo, debiendo equipararse la situación de aquél que puede pagar la deuda con el que debe financiarla a través de las facilidades que le brinda la administración. Argumenta que atar la situación procesal del imputado a su capacidad contributiva es inconstitucional.

    1. a) Que en...

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