Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 2010, expediente L 95915 S

Ponentede Lazzari
Presidentede L
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de Julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.915, "Moldovian, C.A. contra O.S.P.R.E.R.A. (Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina). Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Trenque Lauquen rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 161/166).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 172/180).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por C.A.M. contra O.S.P.R.E.R.A. (Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina), por la que reclamaba el cobro de diferencias salariales, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas, horas extras adeudadas e indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 16 de la ley 25.561.

    Para así resolver, consideró no acreditado -con sustento en la prueba producida en la causa- que la accionante haya trabajado en relación de dependencia para la demandada.

    En ese orden, sostuvo el a quo que, negada la relación laboral subordinada por parte de O.S.P.R.E.R.A., pesaba sobre la actora la carga de la prueba relativa a la existencia de la relación laboral invocada en su demanda art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial-.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba, violación de los arts. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "e" de la ley 11.653; 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de los principios iura curia novit, de primacía de la realidad e in dubio pro operario.

    El recurrente finca su crítica recursiva en la existencia de los siguientes agravios:

    1. En primer término, sostiene que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues ante el reconocimiento del hecho de la prestación de servicios, debió aplicarse la presunción que dicha norma establece y juzgarse -en definitiva- que ésta tuvo por causa jurídica un contrato de trabajo.

      Por otra parte, afirma que de las constancias de autos surge probada la existencia de las "tres facetas de la relación laboral: la económica, la técnica y la jurídica". A tal efecto, aduce que la nota distintiva de la relación de trabajo fue la venta de productos y/o servicios en la forma y bajo las modalidades establecidas por O.S.P.R.E.R.A., efectuada con las notas de habitualidad y permanencia, extremos inadvertidos por el tribunal y que -a su criterio- surgieron claramente de la prueba oral, evidenciándose la violación de los principios iura curia novit y de primacía de la realidad.

    2. Alega, asimismo, que el a quo incurrió en un absurdo al valorar la prueba testimonial producida en autos, señalando -en tal sentido- que la ausencia de una afirmación concreta por parte de los testigos acerca de la persona que impartía órdenes no puede ser óbice para desestimar la existencia de subordinación. En tal sentido, las actividades cumplidas por la actora -afirma- constituyen la prueba misma de la subordinación técnica, por cuanto recibía órdenes de su superior -padre de la recurrente- en virtud de las directivas señaladas por la accionada.

  3. El recurso, en mi opinión, no prospera.

    1. L., es menester destacar que esta Corte ha declarado reiteradamente que la apreciación de las circunstancias fácticas del caso, la valoración de los elementos probatorios colectados en la causa y, fundamentalmente, todo lo que atañe a la jerarquización y definición del mérito y la eficacia probatoria de la prueba testimonial, constituyen atribuciones propias del tribunal del trabajo, insusceptibles de revisión en esta sede, salvo absurdo (conf. causas L. 94.178, "P.", sent. del 20-VIII-2008; L. 83.053, "R.", sent. del 8-XI-2006; entre otras).

      Y si bien es cierto que el impugnante ha denunciado la existencia de tal anomalía, no lo es menos que no alcanza, con sus aseveraciones, a demostrar su configuración.

      1. El tribunal a quo juzgó "desvirtuada la alegación de la actora de haber trabajado en relación de dependencia a las órdenes de la accionada" (vered. fs. 160, párrafo tercero).

        Para así decidir, apreció "en conciencia" (art. 44 inc. "d", ley 11.653) el conjunto de las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, vale decir, los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa, el informe de la AFIP de fs. 79 y lo que surge de la causa "Moldovian, J.O. c/ O.S.P.R.E.R.A. s/ diferencias salariales" la que he podido ponderar por tenerla a la vista, causa L. 95.431, sentenciada en esta misma fecha-, que tramitó ante el mismo tribunal, valorando especialmente el contenido de la absolución de posiciones por parte del allí demandante y el contrato de locación de servicios concluido entre el señor J.O.M. -padre de la actora- y la Obra Social demandada (glosado a fs. 5), de cuya cláusula séptima resulta que la demandada facultaba al primero a designar una persona bajo su responsabilidad para atender la boca de expendio de órdenes de atención médica, quedando a su exclusiva cuenta la retribución de esta última.

      2. Como se anticipara, la existencia de vínculo de trabajo subordinado es una cuestión que depende de la configuración de ciertos presupuestos fácticos que, en su conjunto, habilitan al juzgador a decidir si entre las partes medió o no un contrato de dicho linaje laboral (doct. causa L. 72.768, "De los Santos", sent. del 3-X-2001). Tal determinación, según doctrina inveterada de esta Suprema Corte, es privativa de los tribunales del trabajo, siendo su decisión irrevisable en esta sede extraordinaria salvo que se demuestre absurdo en...

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