Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Mayo de 2016, expediente CSS 002722/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº2722/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos MOKOSIAN EDUARDO ERNESTO c/ ARAUCA BIT AFJP Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 112/4 que rechazó la acción incoada.

El actor inicia la presente acción de amparo con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 26.425, a la vez que solicita el reintegro de los aportes cuya transferencia ordenó la normativa citada.

En su recurso de apelación el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho de propiedad sobre los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual frustrándose en consecuencia la posibilidad de incrementar a través de las imposiciones voluntarias aportadas su beneficio previsional. Asimismo cuestiona la imposición de las costas a su cargo.

Sobre la cuestión aquí debatida he tenido ocasión de expedirme en los autos “F., M.I. c/Estado Nacional y Otros s/Amparos y Sumarísimos”, Sentencia Definitiva N° 138.258 de fecha 22 de Septiembre de 2010, cuyas copias se encuentran a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de este Tribunal.

Sin perjuicio de ello, entiendo que corresponde reiterar los argumentos vertidos en dicho precedente.

Entrando al análisis de la cuestión debatida, cabe destacar en relación a los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores (en relación de dependencia y autónomos), como asimismo las contribuciones de los empleadores, constituyen bienes inmateriales de carácter público (como la renta pública), que no pertenecen al dominio privado de las personas físicas, obligadas a solventarlos en un porcentaje determinado de sus ingresos y con fines estrictamente previsionales (es decir, fines públicos).

La ley 24.241 que instituyó el régimen de capitalización individual (Cap. II arts. 39 y sgts.), no privatizó los aportes obligatorios de los trabajadores afiliados al mismo –

como al parecer lo creen algunos- sino que delegó en dichas entidades comerciales con fines de lucro, denominadas A.F.J.P., la función de administrar en los términos del art. 74 y sigs.. de la ley 24.241, un fondo de jubilaciones y pensiones integrado con los aportes previsionales efectuados por aquellos, como también la obligación de otorgar las prestaciones y beneficios que establecía.

La única diferencia que exhibe este régimen con el de reparto instituido por las leyes 18.037 y 18.038 (y con el actual Sistema Previsional Argentino creado por ley 26.425), radica en que en estos últimos los aportes obligatorios eran administrados directamente por el Estado y no por las mencionadas agencias privadas . Los previsionalistas R.C.J. y José

  1. Brito Peret, al comentar el art. 59 de la ley 24.241, corroboran esta afirmación con las siguientes palabras: “Las AFJP del derecho previsional argentino, a semejanza de las AFP chilenas que inspiraron su creación, son, primordialmente, entidades comerciales y, por ende, con fines de lucro, en las cuales el Estado delega la atención de un servicio público de seguridad social, a cambio de la obtención de una utilidad.” (v. Régimen Previsional –Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones-, Ed. Astrea, 1996 pág. 344).

    Ahora, bien, el tsunami privatizador que se desató en el planeta durante la década de los noventa y que en nuestro país dejó gravísimas secuelas sociales en la población, muchas de ellas irreparables (p. ej. exclusión social, marginalidad, trabajo en negro, desprotección social, inestabilidad laboral, etc.), diluyó también con velada intención el límite entre lo público y lo privado en beneficio de un lucro ilimitado, en desmedro de la dignidad de la persona humana apaleada por aquella condición, y obviamente del dogma de la justicia social, a la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, definió

    con estas palabras: “… la justicia social es la justicia en su más alta expresión [y la misma]

    Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26465208#149787660#20160425090443826 consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta, con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización"; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" (Fallos 327: 3753, considerando 12°; ídem 293:26, 27,considerando 3°).

    La previsión social –como también la educación, la economía, la salud, etc.-

    no resultó ajena a los efluvios deletéreos de la ideología dominante en aquella época, pues a través de las leyes 24241 y 24463 se introdujeron reformas estructurales al sistema vigente con fines puramente macroeconómicos –no previsionales- que a la postre terminaron en un completo fracaso, frente a la volatilidad endémica de nuestra economía y a la inhumanidad de la ideología de la que era tributaria.

    La Corte Suprema de Justicia de ese momento, convalidó por mayoría las líneas directrices de aquella nefanda filosofía neoliberal –a la que me estoy refiriendo concretamente- en el fallo “Chocobar, S.C.” (Fallos 319: 2341; sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996), el cual mereció mi reprobación en la sentencia “G., H. delC. c/ANSeS” (de fecha 20 de noviembre de 1998), por las siguientes razones: “Es mi sentir que la doctrina del fallo “Chocobar, S.C.” (en cuanto importa en los hechos desbaratar el principio de proporcionalidad del haber, el carácter sustitutivo de las prestaciones de la seguridad social, su naturaleza contributiva, la garantía de los derechos adquiridos, el principio de irretroactividad de la ley y básicamente el derecho de propiedad de los beneficiarios del sistema nacional de previsión), resulta de una interpretación que –como lo expresé más arriba- conturba gravemente el texto de la Constitución Nacional y quebranta su ideología.”

    El doctor A.M.M. al comentar esta sentencia, señaló

    premonitoriamente lo siguiente (digo premonitoriamente pues el Alto Tribunal casi diez años después se apartó de ella en duros términos en la causa “S., M. delC. c/ANSeS”; sentencia de fecha 17 de mayo de 2005):

    El lector accede a una sentencia de la sala 2ª. de la C. Fed. Seguridad Social –

    destaca el ilustre maestro de La Plata- de objeto completo y de urgida actualidad, que asume uno de los temas, mejor diríamos una política concreta, el del sistema jubilatorio, candente y polémico, y acerca del cual –de su dura y sensible dimensión social- la gente involucrada aguardó mucho o todo de la palabra de los jueces. Los camaristas lo han asumido con llamativa preocupación y valentía. Se comportaron como jueces –legisladores y administradores (C.)-. Y ellos en una divisoria interior de los aspectos involucrados, no dejaron ausentes a las facetas históricas, económicas y sociológicas en las que se engarza el matiz jurídico específico, que sólo cobra luminosidad al trasluz de aquellas otras que le sirven de contexto para dibujar, con realismo, su verdadera instalación y registro.

    “Sale al cruce [la Sala II] de la tesis y hermenéutica que sobre ese tema fallara la Corte Suprema, en 1996, en la causa “Chocobar”, ocasión en la que estableció una doctrina diferente, la que acaso “pudo” dictar frente a la realidad de las circunstancias, porque su lectura (mayoría), dejó la sensación que, más pronto que tarde, habría que volverse sobre sus premisas.”

    Es lo que ahora sucede –concluye el doctor A.M.M.- y, como nuevos cruzados o briosos quijotes independientes, los integrantes de la alzada dan razones, sin dejarse vincular por el precedente, es decir, por la fuerza legal o moral que se reconoce a la doctrina del órgano cimero del país. Expresan “su verdad”, para arribar a una solución diferente que –no hay dudas de ello- con plena convicción y solución compartida, consideran por sobre todas las cosas, más justa y conforme a los principios constitucionales.” (v. “La movilidad de los jubilaciones y el alcance vinculante de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, publicado en Jurisprudencia Argentina, de fecha 31 de marzo de 1999, pág. 55 y s.s.).

    Pues bien, cabe precisar con la misma convicción y fundamento jurídico, que merece idéntico repudio la misma tesis (aunque de contenido contrario a la anterior), que tampoco acata el límite entre lo privado y lo público [de allí la analogía], pero lo hace impregnada de una férrea concepción estatista que desdeña y en muchos supuestos desbarata Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26465208#149787660#20160425090443826 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 el derecho de propiedad privada de personas físicas y jurídicas no estatales [de allí su contenido contrario a la tesis anterior], y que cimentó –entre otros ejemplos históricos de no menor trascendencia económica, social e institucional- la inicua confiscación de los depósitos bancarios mediante los decretos 36/1990 (conocido como el “plan “bonex”), y 1570/2001 (que instauró el denominado “corralito bancario”), y también la actual conculcación del derecho de...

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