Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Junio de 2019, expediente FCB 020022/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “MOINE, A.I. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

En la Ciudad de C. a catorce días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MOINE, A.I. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS

(Expte. N° FCB 20022/2017/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución dictada con fecha 26 de julio de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y su aclaratoria del 3 de agosto de 2018, por las que dispuso hacer lugar a la demanda declarando la nulidad de la Resolución Nº 504/16 de AFIP, determinando el monto indemnizatorio en la suma de ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos veinticinco con noventa centavos ($ 855.225,90), impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N.–.A.G.S. TORRES – L.R.R..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.V. los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución dictada con fecha 26 de julio de 2018 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y su aclaratoria del 3 de agosto de 2018, por las que dispuso hacer lugar a la demanda declarando la nulidad de la Resolución Nº 504/16 de AFIP, determinando el monto indemnizatorio en la suma de ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos veinticinco con noventa centavos ($

855.225,90), impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Fecha de firma: 18/06/2019 A fs. 133/146 expresa agravios la apoderada A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #29748011#236424374#20190618113612181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “MOINE, A.I. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

de AFIP-DGI, señala que la relación laboral de los agentes de la AFIP se rige por un convenio colectivo de trabajo y en forma supletoria por la LCT, en todo lo que resulte compatible con la naturaleza de empleado público.

Entiende que resulta equivocado lo señalado por el Juez cuando considera la primacía de la LCT sobre el convenio colectivo que regula la relación de sujeción de las partes y establece que, por imperio de lo dispuesto por el art. 9 LCT, esa norma de fondo resulta más beneficiosa a la pretensión del actor. Indica que la norma convencional es la ley que rige las relaciones de su mandante con sus agentes y es también la que regula por una norma especial, el pago de una indemnización como la reclamada y quiénes son lo que pueden percibirla y en qué condiciones. Agrega que la LCT resulta de aplicación supletoria en todo aquello que no se oponga a esa relación de empleo público. En definitiva, concluye que debe aplicarse al caso de autos el Convenio Colectivo de Trabajo, Laudo 15/91 (TO Resolución Nº ST Nº

925/10), en donde claramente se establece quienes tendrán derecho a percibir el beneficio, y en donde están excluidos los hijos/as mayores de edad. Se agravia también de la imposición de costas a su parte, y para el caso que no se modifique la misma, se queja del monto de honorarios regulados a los patrocinantes del accionante. Hace reserva de caso federal.

Corrido el traslado de ley, es contestado por el actor a fs. 150/155, quien solicita el rechazo de la apelación, con costas.

  1. Conforme los agravios planteados, a los fines de decidir si corresponde o no al hijo mayor de 18 años percibir la indemnización por fallecimiento del padre, debo establecer cuál es la normativa aplicable.

    Analizada la postura de las partes advierto que 18/06/2019 Fecha de firma: no existe entre ellos discusión en cuanto a que la relación de empleo se A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #29748011#236424374#20190618113612181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “MOINE, A.I. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

    rige por el Convenio Colectivo de Trabajo (Laudo 15/91 MT), sino que el conflicto se centra en determinar si este es subsidiario a la Ley de Contrato de Trabajo o al revés.

    Recordemos que la presente demanda tiene por objeto que se condene a la accionada a abonar al actor la indemnización por el fallecimiento de su padre, agente dependiente de AFIP. La demandada se opone a la acción en el entendimiento de que no corresponde abonarle la indemnización porque el hijo al momento del fallecimiento era mayor de 18 años. El Juez hizo lugar a la acción y la accionada apela por los fundamentos antes reseñados.

    A los fines de resolver debo analizar la normativa aplicable, para lo cual en primer lugar la transcribiré:

    - Laudo 15/91 MT - ARTICULO 18 : “En caso de fallecimiento del agente, será de aplicación como única indemnización la prevista en el Artículo 248 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo y normas complementarias y modificatorias, elevándose la base de cálculo para fijar su monto, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al SESENTA POR CIENTO (60%) de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el plazo de prestación de servicios del fallecido, por cada año de antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, teniendo derecho a dicha indemnización las personas enumeradas en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.241, en el orden y prelación por él establecidos” (el destacado me pertenece).

    - Ley 24.241 - Artículo 53 : Pensión por fallecimiento. Derechohabientes. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: … e) Los hijos solteros, las Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #29748011#236424374#20190618113612181 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “MOINE, A.I. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

    hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

    La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante” .

    - L.C.T.Artículo 248 : “Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)

    tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley...”.

    Transcriptas las normas advierto que la discusión no debe centrarse en determinar cuál es la norma principal y cual la subsidiaria, sino que debe establecerse el alcance que corresponde darle al art. 53 de la Ley Nº 24.241 para determinar los beneficiarios, y es ahí

    donde entiendo que radica el problema.

    R. que el mencionado artículo es claro en sus primeros incisos en la enumeración de las personas que tienen derecho a cobrar la indemnización, pero luego señala que “ Se entiende que Fecha de firma: 18/06/2019 A. en sistema: 19/06/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #29748011#236424374#20190618113612181 Poder...

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