Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Abril de 2019, expediente COM 034682/2003

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA B 34682/2003 - MOIGUER, F.M. s/QUIEBRAJ.N.° 7 - Secretaría N° 14 Buenos Aires, 15 de abril de 2019 Y VISTOS:

  1. Vienen a estudio del Tribunal las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios obrante a fs. 2160/2164.

  2. En dicho decisorio se dispuso la conclusión de la quiebra por avenimiento, pago de acreedores y acuerdo transaccional de pago concurriendo dos formas típicas conclusivas y complementarias a los fines regulatorios, por cuanto contienen las mismas pautas remuneratorias previstas en el art. 267 LCQ.

    Para el supuesto de avenimiento debe estarse al cálculo prudencial del activo hasta entonces no realizado, para luego adicionar el ya liquidado, sin poder en su totalidad arribar a una suma inferior al 4% o a tres sueldos de secretario (el que sea mayor), ni superior al 12% del activo así establecido (267 LCQ 2° párr. y 265 inc. 2do).

    En tanto que para el supuesto de pago total corresponde tomar como base de cálculo el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al 4% ni a tres sueldos de secretario (el que sea mayor) ni superior al 12% del activo realizado (267 1° párr. y 268 inc.1ro. LCQ).

    Desde esa perspectiva y tratándose, como se dijo, de una conclusión mixta, no correspondería aplicar una sola de las pautas Fecha de firma: 15/04/2019 mencionadas; y es que, con la finalidad de una justa retribución, esta S. Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA considera que remunerar a los profesionales con la estricta limitación de Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE D.C., JUEZ DE CAMARA #22464563#228951687#20190415120420126 esos topes, conllevaría a un resultado que no retribuye adecuadamente el trabajo realizado (conf. esta S., in re: “M.C. y otros s/

    quiebra” del 14/07/2017).

    La propia L.C. en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…

    cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.

    De este modo, fusionando dichos parámetros legales para revisar la totalidad de los emolumentos regulados y advirtiendo la complejidad y especificidad del caso, se tendrán en consideración la totalidad de los importes detallados a lo largo del proceso, esto es: el activo...

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