Sentencia nº 339 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 28 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 339 Folio: 239

Tomo: 13

Santa Fe, 28 de Diciembre de 2012.-Y VISTOS: Estos autos caratulados "MOI, JAVIER EDUARDO C/ VAUDAGNADE FARINA, MARGARITA S/ EJECUTIVO" (Expte. Sala I N° 150 - Año 2012),venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la actual representación letradade la Sra. M.V. de F. (v. fs. 72/73) contra la resolución emitida por el extitular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ta.Nominación del Distrito Judicial Nº 1 de fecha 2.8.2010 (v. fs. 71), que fuera concedido enrelación y con efecto suspensivo a fs. 88; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por decreto del 2.8.2010, el a quo aprobó la liquidación practicada a fojas 57de autos y, consecuentemente, reguló honorarios a favor del apoderado del actor, Dr.Alberto P.C. (v. fojas 71). 2. Que contra dicha resolución, la actual representación letrada de la Sra. MargaritaVaudagna de F. dedujo recursos de revocatoria con apelación en subsidio (v. fojas72/73). 3. Que mediante auto interlocutorio del 7.12.2010 el magistrado actuante en laprimera instancia rechazó el primero (v. fojas 86 y vta.) y, a su turno, mediante decreto del 27.12.2010 concedió el de apelación subsidiariamente interpuesto en relación y con efectosuspensivo (v. fojas 88). 4. Que, radicados los autos en esta sede, se expresaron agravios (v. fojas 111/112vta.), los contestó la contraria (v. fojas 115/117 vta.) y se expidió la Caja Forense (v. fojas119). 5. Que, así las cosas, e ingresando al tratamiento del recurso de apelación que nosconvoca, corresponde recordar que las liquidaciones o planillas de "capital, intereses ycostas" se aprueban en "cuanto por derecho corresponda" (o sea que no causan estado) y,por tanto, pueden ser revisadas "a petición de parte" o aún "de oficio" en cuanto contenganevidentes errores fácticos y/o jurídicos en alguno o varios de sus ítems o componentes.

Es decir que, aunque la liquidación puesta de manifiesto "no sea observada oimpugnada" oportunamente por el/la interesada y, consecuentemente reciba "aprobación"por parte del pretorio, al no causar "estado" (o sea no pasar en autoridad de cosa juzgada)puede y debe ser revisada (de oficio o a petición de parte) si es que padece de lasdeficiencias antes señaladas (graves y evidentes).

En ese sentido, el más alto tribunal del país ha señalado que "El hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad

jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuantohubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender elresultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamenteequivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante eltrámite de ejecución" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/12/1994 "Iglesias,G.H. c/ Estado nacional -Ministerio de Educación y Justicia" LL 1995-B, 249).

En otro caso ("Cerro, F.E. c/ Banco Central" 10/10/1996 LL 1997-D, 828)abrió la instancia extraordinaria y dejó sin efecto la resolución apelada, señalando, entreotras cosas: "En los casos en que se impugnan liquidaciones judiciales sobre la base de queconducirían a resultados manifiestamente irrazonables, prescindentes de la realidadeconómica como consecuencia de la distorsión de los precios del mercado que ocasionanlos fenómenos hiperinflacionarios, tales objeciones no pueden ser desatendidas so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada".

También: "cabe recordar que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, el que consiste en laefectiva realización del derecho (Fallos: 312:623) y que para ello debe atenderse antes quea un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional (Fallos: 303:1535)".

El mismo tribunal marcó un hito el 16/03/2004, en "Banco Popular Argentino c/Ecuestre S.R.L." (LL 2004-D, 1031), cuando hizo suyo el dictamen del Procurador queexpresaba que cabía apartarse de la regla por la cual la existencia o no de cosa juzgada esajena al recurso extraordinario -art. 14, ley 48- si se arribó a una solución desproporcionada que prescinde de la realidad económica, sea por alterar la relaciónentre el monto originario del reclamo y la cuantía de la condena, traducirse en fuente injustificada de enriquecimiento u otras circunstancias que quiebran la razonabilidad, violentan los principios de los arts. 953 y 1071 del C.. Civil y desnaturalizan la finalidad de la pretensión reclamada. Se trataba en ese caso de un perito que perseguía el cobro desus honorarios, y la liquidación de los mismos, aprobada, había alcanzado un monto desmesurado. Incluso la Corte resaltaba una irrazonable desproporción al fijar una baseregulatoria notoriamente apartada de los intereses en litigio y la importancia de la laborcumplida, pues no cabe legitimar que las formas procesales se utilicen mecánicamente.Entendió que configura sentencia arbitraria el auto que aprobó la liquidación presentada porun perito, con relación a sus honorarios, si ponía de relieve una irrazonable desproporciónal fijar una base regulatoria notoriamente apartada de los intereses en litigio y laimportancia de la labor cumplida, susceptible de inferir agravios a la garantía de lapropiedad.

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 339 Folio: 239

Tomo: 13

La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, sala I, entendió, el02/07/1996, en "L., J.A. y otro c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires"(LL 1997-B, 72), que "Las resoluciones que aprueban liquidaciones no adquieren autoridadde cosa juzgada, de modo tal que es posible su rectificación por el tribunal si se cometieronerrores al practicarlas". El 10/10/2000, en "C., Arturo c/ M. J." (LL 2001-C, 413),precisó: "Los autos que aprueban liquidaciones no tienen valor de cosa juzgada,correspondiendo a los jueces rectificar los errores que contienen, aun cuando no se hayan formulado objeciones", porque "de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversadaen la etapa del procedimiento destinada a su cumplimiento".

La sala IV de esa Cámara dijo, el 24/02/2000, en: "B., A.H. y otros c/C.O.N.E.T." (LL:2001-B-473): "Las liquidaciones pueden rectificarse aún de oficio simedió error al practicarlas, puesto que tal circunstancias no debe convertirse en causa debeneficios indebidos para el acreedor ni el deudor".

A su turno, el 24/09/1996, la C.N.Com., sala A, en "Tecno Forma S.A. c/ M.,H.P. (LL 1997-C-14) señaló que "El debido cálculo de lo adeudado no compromete sino que preserva la autoridad de cosa juzgada, pues lo que se busca es fijardefinitivamente no el texto formal del pronunciamiento, sino la solución real adoptada porel juez".

Podría decirse que más lejos fue la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, salaI, cuando en "Femeba c/ Obra Social de Choferes de Camiones" (LL 1996-C, 581 y 1996-C, 766) aborda el tema de la propia sentencia: "Aún cuando haya pasado en autoridad de cosa juzgada, debe corregirse el error incurrido en la sentencia, motivado por laequivocación verificada en la redacción de la pericia contable practicada en la causa -noobservada por las partes- ...". 6. En el presente, mantener vigente la liquidación de capital e intereses que practicó el actor (de la cual deriva la regulación de honorarios ahora recurrida) importaríauna solución que pugna con la justicia y la verdad jurídica objetiva (valores ambos queestán contemplados en la Constitución Nacional ya desde su Preámbulo -cuanto más en losTratados Internacionales incorporados por la Reforma de 1994-) que debe prevalecer sobrelo formal, ya que mejor resguarda las garantías constitucionales.

Y, como ya se dijo, es deber del juez (o del Tribunal de Alzada en este caso)determinar la verdad sustancial por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR