Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Octubre de 2017, expediente CIV 015240/2015

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 15.240/15 “MOHNEN CESAR EDUARDO C/EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 57.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MOHNEN CESAR EDUARDO C/EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 151/161 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs. 170/173 y la citada en garantía que hace lo suyo a fs. 1747178. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos no han sido contestados.- Con el consentimiento del auto de fs. 180 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: Hizo lugar a la acción entablada por el Sr. Cesar E.M., y en consecuencia, condenó a la empresa San Vicente S.A.T a abonar al accionante la cantidad de pesos doscientos dieciséis mil ($216.000) dentro del plazo de diez días de notificados con más sus intereses y costas del proceso bajo pena de ejecución.-

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #26774416#190615351#20171010082903197 Por último, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre aprobada la liquidación definitiva.-

  1. Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis, tasa de interés aplicada y franquicia invocada.-

  3. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE/ TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO:

    1. La Sra. Juez de grado otorgó la cantidad de ciento veinte mil ($ 120.000) para resarcir la incapacidad psico-física acreditada y el Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #26774416#190615351#20171010082903197 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D monto de pesos ocho mil ($8.000) para hacer frente al tratamiento psíquico recomendado.-

      La parte actora vierte sus quejas a fs. 170/171 al sostener que las sumas reconocidas por la anterior “iudicante” resultan reducidas atento los padecimientos sufridos en los ámbitos conocidos bajo el presente rubro.-

      A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas, rememora las conclusiones a las que arribará el perito designado en autos.-

      Pretende, en virtud de ello, la elevación de las partidas reconocidas en el presente acápite.-

    2. Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017...

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