Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Agosto de 2016, expediente CNT 047797/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 47797/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78614 AUTOS: “MOGO, A. c/ MISTYCAL S.R.L. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que componen la parte demandada.

El cuestionamiento realizado por la codemandada N. refiere a condena solidaria en términos del artículo 30 RCT. La misma, en su tesis recursiva, sostiene que la empleadora codemandada era una empresa vinculada comercialmente a ella y con distinto objeto social, ya que se dedica a prestar un servicio adicional y secundario a Nextel de comercialización de productos, mientras que N. fue concebida como empresa de servicio radioeléctrico de concentración de enlace. En este sentido, en apoyo de su postura menciona el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “R. c Compañía Embotelladora”.

Sin embrago, lo que debe analizarse en el presente caso no es el estatuto social de la empresa, sino las tareas que efectivamente realizaba el establecimiento donde trabajaba el actor. Así, por reconocimiento de la propia codemandada M. en su escrito de conteste explicó su estado de absoluta subordinación a N. en tanto se dedicaba exclusivamente a la venta y promoción de servicios y productos de la marca Nextel, tanto así que no se podía operar en ninguna otra actividad comercial que no estuviera relacionada con dicha firma. Ello, sin lugar a dudas constituye un supuesto de aplicación de la norma del artículo 30 RCT.

A su vez, en origen se tuvo por acreditada la relación de trabajo entre el actor y Mistycal, circunstancia que llega firme a esta Alzada. Así, en la medida que lo que importa a los fines del artículo 30 RCT no es la actividad de la empresa, ni la empresa misma, sino el establecimiento y la actividad principal del establecimiento, no caben dudas de que lo que se ha cedido es el establecimiento cuya actividad principal y específica comprende parte de esa cesión. En este sentido, el establecimiento no debe ser entendido exclusivamente como un ámbito físico sino como una unidad técnica o de ejecución de la organización empresaria. Así, mientras lo cedido se mantenga en la esfera de disposición y actuación del principal, no hay dudas de que nos encontramos ante un supuesto del artículo 30 RCT. En consecuencia, la relación sustancial en análisis debe considerarse comprendida en la norma citada.

Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20003049#159443796#20160812122118443 La interpretación de las categorías jurídicas no puede excluir que las conductas humanas a ser interpretadas siempre son conductas materiales tendientes a un fin. El devenir del acto forma parte de la inteligencia de lo que es.

Las sociedades comerciales son capital (relación social o “labour commanded”, trabajo comandado, como lo definiera A.S. aplicado a un fin específico que, en términos de lenguaje jurídico, se traduce en actividad contractual. El establecimiento no existe fuera de la realidad social. La materialidad de las conductas, es en esa realidad y no en la realidad física. Consecuentemente la interpretación jurídica de las conductas es la interpretación de las finalidades asignadas para la realización del acto.

Suele utilizarse como defensa que no se cedió el establecimiento sino, por ejemplo, el inmueble y las maquinarias. Pero en la medida que el inmueble y las maquinarias carecen de sentido económico sin la utilización de la fuerza de trabajo que las sirva, y sin la cual no se puede obtener el objeto de la contratación, el para qué de los actos humanos (que son ya actos económicos y actos jurídicos), nos va a determinar la admisibilidad de ésta.

Cuando, por ejemplo, las sucursales de una cadena de supermercados operan en conjunto, el concepto de establecimiento debe predicarse de la cadena de supermercados que, al operar conjuntamente, opera como una unidad técnica o económica de producción. Cuando...

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