Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 058392/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 58392/2013 AUTOS: “MOFFA JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 2 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones, asimismo, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PBU, la PC y la PAP; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.”

    para el reajuste; discrepa con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente, se queja por el modo en que la a quo se expidió sobre los servicios autónomos.

    La actora cuestiona lo resuelto en torno a los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; pretende la determinación del valor de inicio de la PBU; peticiona se exima a la actora del pago del impuesto a las ganancias por las sumas percibidas en virtud del ajuste de su jubilación; solicita que no se aplique la retención para la obra social al importe que se abone en concepto de intereses; pide la inconstitucionalidad de los arts. 2, 5, 21 y 22 de la ley 24.463, y el establecimiento de la tasa activa de interés. Por último, se agravia por la regulación de honorarios.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 18 de julio de 2.012.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “E., A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘E.’, y a partir del 1/3/09 –

    tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de USO OFICIAL acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

    Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril -

    septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba esta prestación, se encontraba suficientemente actualizado.

    Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  6. En atención a la fecha de adquisición del derecho, el agravio vinculado con la supuesta aplicación de la pauta de movilidad del precedente ‘B.’ deviene abstracto.

  7. En lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F.c., sent. del 7/3/06).

    Similar criterio correspondería adoptar en relación al art. 9 de la ley 24.241.

  8. En otro orden, cabe indicar que si los servicios laborados por la actora con anterioridad al mensual 7/94 superan los 35 años y fracción mayor de 6 meses, procederá declarar la inconstitucionalidad del tope previsto por el art 24 de la ley 24241, ello de conformidad con la solución adoptada por la C.S.J.N. en la causa “B., I.A.c., sent. del 21/8/13.

    En tal ocasión, el Alto Tribunal -ratificando los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales- y, en consideración al mandato de tratados internacionales vigentes en cuanto obligan a adoptar medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, entendió que la fijación de un tope que desconocía parte de los aportes efectuados no sólo se contraponía con el fin que tuvo en...

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