Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Marzo de 2018, expediente CNT 032663/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 32.663/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81537 AUTOS: “MOENCH RICARDO PABLO C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº

43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de MARZO de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior desestimó, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 283/287) motiva la queja de la parte actora a fs. 758/763 y de Provincia Servicios de Salud S.A. a fs. 764/765, que merecieran réplica de la contraria a fs. 777/778.

  2. El recurso interpuesto por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, el decisorio de grado que consideró que la relación laboral se extinguió

    por la voluntad recíproca y concluyente de las partes de no continuar el vínculo laboral (conf. art. 241, última parte).

    La parte actora formula agravios por las consideraciones realizadas por el sentenciante de grado en cuanto a la valoración de las circunstancias relativas a la disolución del vínculo y la falta de pago de salarios, por considerar el apelante que el decisorio resulta erróneo porque ante la falta de pago de los salarios de noviembre y diciembre 2005, el actor hizo uso del derecho de retención de tareas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1.201 del Código Civil.

    Sostiene que no existió un distracto de común acuerdo entre las partes y que, en realidad, hubo un incumplimiento de la empleadora respecto al pago de salarios que acarreó la retención de tareas por parte del trabajador.

    Sin embargo, adelanto que estos aspectos del recurso intentado no habrán de tener admisión favorable en mi voto.

    El juez de grado consideró que al momento de la intimación cursada por el trabajador, en octubre de 2007, el vínculo laboral ya se encontraba extinguido por voluntad concluyente y recíproca de las partes desde noviembre de 2005.

    En dichos términos, y luego de un detenido análisis de los hechos y las circunstancias cuestionadas, coincido con el criterio del magistrado que me precede toda Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19928951#201937921#20180322110136650 vez que durante casi dos años el actor no manifestó su voluntad de prestar tareas y la empleadora no le exigió que prestara su fuerza de trabajo a su favor.

    Consecuentemente, si el actor mantuvo una conducta pasiva por casi dos años (acompañado por la misma actitud de la demandada), sin requerir a quien era su empleadora el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, y en especial el de abonar la remuneración, como así tampoco durante dicho lapso exigió el reconocimiento alguno de la naturaleza laboral del vínculo y que –obviamente- sabía que era desconocido por su contraparte, la situación aparece claramente definida, en el mejor de los supuestos para su parte, dentro de los parámetros que determina la última parte del art. 241 de la L.C.T., motivo por el cual en concordancia con lo apuntado por el juez a quo en cuanto a que la última prestación de las partes ocurrió en noviembre de 2005, ésta debe fijarse como fecha de extinción del vínculo.

    En tales términos, encuentro que el recurrente...

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