Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2016, expediente CNT 011111/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:109187 EXPEDIENTE NRO.: 11111/2011 AUTOS: MODUGNO, R.H. c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.

Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida en el escrito inicial y condenó a la codemandada Quamaq SRL a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común y a la aseguradora en los límites de la póliza.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y Quamaq SRL (fs.

1375/1379 y fs. 1382/1388) en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en los escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora, el perito psicólogo y médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. A su vez, la demandada Quamaq SRL apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo condenó a la aseguradora en los límites de la póliza contratada.

La demandada Quamaq SRL sostiene que de las constancias de autos no se acreditó el accidente denunciado y objeta la prueba testimonial. Objeta la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 “en determinados artículos”. Apela el monto de condena. Cuestiona la condena a la ART en los límites de la póliza.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que he de exponer.

La demandada Quamaq SRL se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró acreditado el accidente denunciado y sostiene que se efectuó una errónea valoración de las pruebas obrantes en autos. Refiere que no se consideró la existencia de Fecha de firma: 15/07/2016 culpa de la víctima.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20785955#157623636#20160715145003167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos de los agravios imponen señalar que el actor denunció en la demanda que el día 30/10/08 se encontraba desempeñando sus tareas normales y habituales, realizando el arreglo de una maquina transportadora de bidones de agua cuando, debido a un mal movimiento, cayó a un piletón golpeando toda su humanidad contra una bandeja de acero en el lecho del piletón, dentro de la máquina.

Explicó que se golpeó la rodilla derecha, el codo del brazo derecho y la región baja de la zona lumbar (ver fs. 6vta.). Explicó que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador, que no se entregó ningún elemento de protección ni de seguridad que las normas vigentes imponen (ver fs. 14).

Cabe señalar que, de los términos del responde de la demandada Quamaq SRL, se desprende que reconoció el accidente de trabajo denunciado por el actor en los siguientes términos “esta parte ha dado fiel cumplimiento a toda las normativas legales; ante el siniestro que se denuncia en autos, inmediatamente se atendió al Sr.

M., se denunció el episodio ante la ART contratada a tales fines…” y negó los hechos invocados en la demanda (ver fs. 331vta. y 336); pero no expuso en el responde explicación alguna que denote que el accidente hubiera ocurrido de un modo distinto al invocado en la demanda. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una explicación específica, corresponde tener por reconocidos los hechos invocados por el actor de los que se desprende la existencia y modo en el cual ocurrió el accidente.

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág. 111/114).

Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20785955#157623636#20160715145003167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie). A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462). Como se pudo apreciar, no existen “hechos” en el responde que determinen el parámetro con el cual confrontar la prueba rendida en la causa en favor de la posición que pretende sustentar la accionada en cuanto reconoció que el actor sufrió un accidente.

La demandada Quamaq SRL no expuso en el responde una versión distinta a la descripta en la demanda acerca del modo en el que ocurrió el accidente y, como dije, se limitó a negar en forma genérica los hechos invocados por el actor sin exponer su propia versión de los hechos. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una negativa concreta con explicación específica de un modo distinto, corresponde tener por reconocido los hechos descriptos por el actor como determinantes del accidente ocurrido el 30/10/08.

A mayor abundamiento, el testigo A. (fs. 1056/1057), propuesto por la parte actora, declaró que era compañero de trabajo del actor. Explicó que el actor tuvo un accidente en el año 2008 y que sabía de ello porque estaba allí. Refirió el dicente que estaba trabajando en un banco de trabajo, que el actor estaba adentro de una máquina y escuchó el dicente “como un ruido de algo que caía y un ruido a chapa”, se acercó al actor para ver si había pasado algo y le dijo el actor que se había resbalado, que se había caído. Explicó que la maquina con la que se accidentó el actor era una maquina grande, de largo debía tener unos 6 a 7 metros, “un metro treinta de alto por un metro cincuenta de alto”. Aclaró que la empresa no le dio ninguna capacitación laboral al actor, que sabía de ello porque nunca vio el dicente que le hayan dado al actor ningún curso.

También señaló que nunca vio que la empresa le diera al actor ningún elemento seguridad.

Valorando en conjunto el testimonio señalado, a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), junto al reconocimiento implícito de la demandada Quamaq SRL de la existencia de un accidente del modo descripto en la demanda, cabe concluir que el actor, el 30/10/08, mientras se encontraba realizando el arreglo de una maquina transportadora de bidones de agua, debido a un mal movimiento y a la falta de medidas de seguridad adecuadas, cayó a un pileton golpeándose contra una bandeja de hacer ubicada en el lecho del pileton, dentro de la máquina, y originó lesiones en la rodilla derecha, codo del brazo derecho y región baja de la zona lumbar.

De acuerdo a lo expuesto, considero que resulta evidente que el piletón aledaño a la máquina transportadora que el actor debía instalar, mantener y reparar, al carecer de un sistema de protección que impida la caída del operario en su interior, ante una repentina pérdida del equilibrio o un resbalón o un desplazamiento Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20785955#157623636#20160715145003167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II imprevisto, es una “cosa” generadora de un riesgo específico pues el trabajador se halla en constante peligro de caída, ante un mínimo descuido, error o movimiento involuntario o desincronizado. En consecuencia, es evidente que el accidente guarda relación causal adecuada con el riesgo de la cosa que la empleadora tenía bajo su guarda y que, por lo tanto, la situación resulta encuadrable en el esquema de...

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