Modos especiales de adquisición del dominio

AutorMiguel Ángel Bustos Argañarás
Páginas14-22
CAPÍTULO II
MODOS ESPECIALES DE
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO
SECCIÓN 1ª
I. APROPIACIÓN
Artículo 1947. “Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin
dueño, se adquiere por apropiación.
a) Son susceptibles de apropiación:
I) Las cosas abandonadas
II) Los animales que son el objeto de la caza y la pesca;
III) El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.
b) No son susceptibles de apropiación:
i) Las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida,
excepto prueba en contrario;
ii) Los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;
iii) Los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si
emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó
artificios para atraerlos;
iv) Los tesoros”.
La aprehensión por persona capaz de realizar ese acto, para lo cual se necesita la
simple voluntad y el ánimo de adquirir una cosa susceptible de apropiación, lleva al
dominio de la cosa, tratándose de una cosa mueble no registrable que se encuentre en el
comercio. Las cosas deben ser consideradas sin dueño o abandonadas por su dueño.
Estas últimas tuvieron un dominio anterior, del que su titular se desprendió, poniendo
fin a su dominio, exteriorizando el propósito de no continuar en el ejer cicio de su derecho,
representando esto un acto voluntario. Este desprendimiento debe ser efectivo de modo
tal que se desvirtúe el hecho posesorio.
La norma se refiere a las cosas sin dueño “res nullius”, o abandonadas por su dueño
res derelicta”. No se considera apropiación la situación del descubrimiento del tesoro,
porque ello lleva a dividir el mismo entre el descubridor y el propietario. Tampoco se
aplica a las cosas perdidas, porque se debe gratificar para el que lo encontrare.
No pueden ser cazados los animales domésticos y domesticados, que no han
recuperado su libertad.
La adquisición de cosas muebles sin dueño, es explicada en esta nor ma, a la que le
agrega la característica de cada una de ellas para evitar confusiones, y que es apuntada
con mayor precisión en las normas siguientes.
II. CAZA
Artículo 1948. “Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad
natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae e n su trampa. Mientras el ca zador no
desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o
caiga en su trampa.
Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o
tácita”.

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