Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Noviembre de 2017, expediente CIV 002970/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 2970/2009 AUTOS: “MODICA, Carmen s/sucesión ab-intestato”

J. 42.

Buenos Aires, noviembre 9 de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 263 se alza el heredero, quien presenta su memorial a fs. 274/275 y cuyo traslado no fue contestado.

    También cuestionan los interesados la cuantía de los honorarios fijados en la instancia de grado.

  2. Ahora bien, el art. 24 del arancel establece que en el proceso sucesorio el monto a los fines regulatorios será el valor del patrimonio que se transmitiere.

    Integran el mismo los bienes existentes en cabeza de la causante al momento de su muerte, cuando se opera la transmisión hereditaria y la apertura del sucesorio (CNCiv., Sala E, del 30-8-01, “Corriale, J.A. s/ sucesión”).

    Entonces, la remuneración en este tipo de procesos debe guardar razonable relación con el valor de los bienes efectivamente incorporados al patrimonio de los herederos, en virtud precisamente de la labor desarrollada por la destinataria de la regulación (CNCiv. Sala E, del 7-6-95, c. 169.746).

    De las constancias de autos, se desprende que el heredero prestó conformidad a fs. 257 con las valuaciones adjuntadas en autos, que alcanzan a la suma de $ 10.150.000.

    De ahí, entonces, conforme surge de las compulsas de autos, títulos de propiedad acompañados a fs.8/35, fs. 40/50 y fs. 99/109, informes de dominio de fs. 131/132, fs. 133/134, fs.135/136, fs. 137/145 y fs. 149/150, se desprende que la causante era titular de dominio de los bienes denunciados en distintos porcentuales. En consecuencia corresponde establece que los siguientes bienes inmuebles son gananciales:

    I) Laprida n° 1348 piso 6°;

    II) P.G. n° 422/24/2628, UF. N° 5;

    III) Añasco n° 20 (hoy Dr. N.R.) piso 4° UF. 14; IV)

    tres lotes de terreno ubicados en el partido de Luján, Pcia. de Buenos Aires. Por último, el inmueble sito en Uspallata n° 4175, es un bien Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13957017#193201425#20171108154137193 propio heredado en la sucesión de sus padres (cfr. informe de dominio de fs. 136 vta. y copia de la declaratoria de fs.50).

    En función de lo expuesto, la base regulatoria se calculará

    teniendo en cuenta los bienes integrantes del acervo hereditario, tal como fue señalado “ut supra”.

    En atención a ello y teniendo en cuenta que en la regulación de honorarios se impone una...

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