Algunos modelos para la canalización y defensa de los derechos fundamentales de los reclusos
Autor | Iñaki Rivera Beiras |
Páginas | 99-118 |
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(Observatori del Sistema Penal i Drets Humans de la Universitat de Barcelona)
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Esta contribución tiene por objeto1 reflexionar sobre las experiencias encaminadas a la puesta en marcha de distintos tipos de mecanismos de defensa y canalización de demandas de personas privadas de libertad en diversos países europeos; que han sido materia de debate en dos eventos científicos recientes (cfr. nota Nº 1). Ello con la finalidad de brindar a los eventuales lectores dos “radiografías” vinculadas con la situación carcelaria de la actual Europa occidental:
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Por un lado, una radiografía que muestra las tendencias demográficas que pueblan las instituciones de reclusión en el nuevo milenio europeo, sus principales problemáticas detectadas (tanto generales cuanto específicas de las nuevas subjetividades carcelarias), el profundo deterioro de la salud de los presos y, en general, el tipo de universo concentracionario que se está edificando en el presente.
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Por otro lado, una vez constatada la vulneración de los derechos fundamentales de las personas recluidas, nos avocáremos al examen de algunos mecanismos e instituciones —unos existentes en diversas realidades examinadas y otros en fase de elaboración— que puedan ser útiles para la defensa y para la tramitación y/o canalización de las demandas de los afectados por la privación de libertad.
De ese modo, las dos partes de este artículo pretenden responder, a grandes rasgos, a dos interrogantes:
1) ¿qué subjetividades e instituciones de reclusión presenta la Europa del nuevo milenio?;
2) ¿qué mecanismos pueden proponerse para atender eficazmente a los reclamos de las personas privadas de su libertad?
En síntesis, puede señalarse que una vez plenamente constatada ya la imposibilidad estructural de que la cárcel proteja los derechos fundamentales de los reclusos y sea capaz de producir funciones positivas, la cada vez mayor distancia entre la cárcel “legal” y la cárcel “real”, pone de manifiesto el crecimiento de una institución que produce dolor, sufrimiento y daños de diversa índole. Frente a ello, y desde el paradigma de la vigencia de los derechos, deviene cada vez más necesaria la articulación de una política de reducción de los daños ocasionados y agravados por la cárcel.
Pretendemos así, mostrar la realidad penitenciaria de la Europa actual e incidir en algunas proposiciones para el desarrollo de unas políticas públicas auténticamente comprometidas con la necesidad de afrontar la problemática —integral— de los derechos de las personas privadas de libertad. Ésta ha sido la finalidad esencial del proyecto europeo de investigación comparada desarrollado y es asimismo la idea central de esta contribución, con la necesaria advertencia que la misma es apenas incipiente y necesitada de un mayor trabajo y experimentación. Pero creemos que representa un punto de partida y otorga unos elementos para el imprescindible debate sobre una cuestión que no puede ser dejada de lado, si no se quieren perder los cimientos de la civilización. Pues, en efecto, el universo concentracionario de la Europa fortaleza unido al cuadro de las migraciones en el actual continente europeo, constituyen dos paradigmáticas situaciones que ponen cada vez más en cuestión los cimientos de un constitucionalismo social (y garantista) de postguerra que parece estar cayendo abruptamente.
En efecto, algunos rasgos ponen de manifiesto que las políticas de regulación que implementan los gobiernos europeos, especialmente sobre los reclusos, los inmigrantes económicos y los refugiados, revelan la maleabilidad de la arquitectura del Estado de derecho y la falta de instrumentos jurídicos y políticos para hacer frente desde la sociedad civil a la intervención del biopoder en los procesos de exclusión social. Así, y enPage 101 el marco de la globalización las poblaciones se muestran inermes ante las biopolíticas de la regulación (RIVERA BEIRAS/SILVEIRA GORSKI, 2006).
La política criminal de la guerra, como se ha denominado a las nuevas racionalidades bélico-punitivas2 que despliegan estrategias de cero tolerancia (o de intolerancia selectiva); o aquellas que promueven el regreso de la tortura y el secuestro aéreo de sospechosos en el continente europeo3; así como el retorno a la categoría del derecho penal del enemigo (rescatada de las versiones schimittianas del nacionalsocialismo alemán), ponen de manifiesto que gran parte de la conflictividad social está siendo, cada vez más, exclusivamente tratada con los instrumentos punitivos del Estado. Preocupante escenario que se construye frente a la indiferencia de muchos y la resistencia de otros (fuertemente reprimidos en no pocas ocasiones).
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Como se ha dicho, por cuanto se refiere al ámbito de la privación de libertad, este estudio indicará algunos mecanismos para la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. A modo propedéutico cabe realizar algunas reflexiones acerca de qué tipo de mecanismos estamos tratando. Veamos.
Panorámicamente, y con el ánimo de realizar una rápida mirada comparativa, pueden distinguirse diversos modelos que se corresponden con otros tantos ámbitos de actuación de los poderes públicos y de la sociedad civil que pretenden revaluar los derechos fundamentales de los reclusos. Tal vez sea mejor hablar de modelos de canalización de demandas y peticiones que se encaminan hacia el intento de una satisfacción de sus necesidades y hacia una defensa de sus derechos. Trazando un recorrido histórico y agrupándolos en ciertas categorías políticas, podemos encontrar los siguientes:
Desde un punto de vista histórico, el control administrativo de la legalidad penitenciaria constituyó el primer tramo recorrido en este proceso. Sus antecedentes se remontan a las iniciativas que, bajo la organización de los primeros Congresos Penitenciarios Internacionales, se llevaron a cabo desde la segunda mitad del siglo XIX, primero en Europa y posteriormente en los Estados Unidos de Norteamérica. Como es bien conocido, los desastres bélicos, primero de la Gran Guerra y posteriormente con la barbarie nazi y la abortada experiencia de la Sociedad de Naciones, impidieron o, mejor, retrasaron, la aprobación de unas primeras Reglas Mínimas para el Trata-Page 102miento de los reclusos. Sólo en 1957, y ya en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, la que fue la primera normativa penitenciaria internacional, pudo al fin ser adoptada. Tal y como señala Bueno ARÚS, “[...] la idea de elaborar unas reglas internacionales para el tratamiento de las personas privadas de libertad, en el contexto de las corrientes reformistas del siglo pasado y principios del actual, procede de 1925 cuando Maurice Walles, Director de Prisiones de Inglaterra y Gales así lo propuso a la Comisión Penitenciaria Internacional (luego, Comisión Internacional Penal y Penitenciaria)” (1987: 11).
En 1929 esta Comisión aprobó la primera versión de un Conjunto de Reglas para el Tratamiento de los Presos que, a su vez, desarrollaba criterios establecidos en los Congresos Penitenciarios Internacionales.4 Estas Reglas, que tendían a “indicar las condiciones mínimas que desde el punto de vista humanitario y social debe reunir el tratamiento de los reclusos” (Bueno ARÚS, ibídem), fueron reelaboradas en 1933 y aprobadas por la XV Asamblea de la Sociedad de las Naciones, el 26 de septiembre de 1934. Aquí ya se establecieron recomendaciones a los Estados miembros con el fin que adaptasen su legislación y prácticas al contenido de estas Reglas. Tras el final de la II Guerra Mundial, la Comisión Internacional Penal y Penitenciaria, por un lado, y lasPage 103 Naciones Unidas, por otro, coincidieron en la necesidad de proceder a una revisión de las Reglas, tras veinte años de haberse aprobado las primeras. El 6 de julio de 1951 la Comisión finalizó la redacción del Proyecto de Conjunto de Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. A partir de aquí, se inició una fase de estudio de las mismas que concluyó con la resolución del Primer Congreso de las Naciones Unidas en materia de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 30 de agosto de 1955) en la que se pidió que las Reglas Mínimas —que anteriormente había aprobado— se transmitiesen a los gobiernos para que éstos las adoptasen. Finalmente, por Resolución 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957, el Consejo Económico y Social de la ONU aprobó las Reglas Mínimas. Desde entonces, tanto los Congresos quinquenales de la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente como los distintos Grupos regionales, han abordado la oportunidad y necesidad de revisar periódicamente estas Reglas con el fin de adaptarlas a la evolución de los tiempos.
Interesa destacar aquí que en esas Reglas de la ONU se reguló la denominada Inspección de los Centros y Servicios Penitenciarios. En tal sentido, los Inspectores debían ser designados por la autoridad competente, y acudir “regularmente” a los establecimientos penitenciarios (R. 55). En particular, se les encomendó la tarea de velar “porque estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales”. Esta “inspección” de los Centros y Servicios Penitenciarios aún está lejos de la función de control jurisdiccional de la ejecución de las penas privativas de libertad que aparecerá en el texto de las Reglas Mínimas elaborado en 1973 por el...
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