Modelo normativo de las Leyes de Manú

AutorJuan Moncada
Páginas1-31
Moncada, Modelo normativo de las Leyes de Manú
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Modelo normativo de las Leyes de Manú*
Por Juan Moncada
1. Introducción
§ 1. Manava-Dharma-Sastra o El Libro de las Leyes de Manú. Es la referencia
normativa más comentada y completa del antiguo derecho sánscrito de la India. En su
traducción francesa, Loiseleur-Deslongchamps remonta su redacción al siglo XIII a.C.;
pero varios expertos han planteado una datación distinta, incluso una que dice que
este código obtuvo su forma y redacción final en algún momento durante los siglos II
a.C. y II d.C. Por nuestra parte, preferimos seguir los cálculos del historiador escocés
y artífice de The Imperial Gazetteer of India, Sir William Wilson Hunter, quien explica
que El Libro de las Leyes de Manú (Leyes de Manú o Manú, en adelante) fue el resul-
tado histórico de algunos intentos de síntesis y codificación de las costumbres de va-
rios centros brahmánicos del norte de la India, seguramente motivados por el deseo
de protegerse ante el ascenso del budismo y el jaininismo que promovían el rechazo
a la autoridad de los Vedas en que estaban imbuidas las Leyes de Manú y comba-
tían el excesivo ritualismo que caracterizaba a la cultura brahmánica. Buda, como se
sabe, vivió entre los siglos V y VI a.C., con lo cual es presumible que Leyes de Manú
hubiera adquirido su forma actual para esa época1.
Manú, igual que Moisés respecto de los Diez Mandamientos, recibió estas leyes
de Brahma como una verdad revelada. En la cultura de la India se le presenta como
el antepasado común de los hombres, el primero desde la Creación; y como el encar-
gado de preservar a la humanidad de su extinción ante la amenaza de una gran inun-
dación sobre la tierra, que le anticipó un pez fabuloso, un evento catastrófico similar
también al que nos transmiten las leyendas bíblicas del diluvio universal. De modo que
* Bibliografía recomendada.
1 Hunter, William Wilson, The Indian Empire: Its People, History and Products, 2ª ed., London
Trübner, 1886, p. 113 y 114. La obra de Hunter, por otra parte, da credibilidad a la descripción del
sistema de castas imperante en las antiguas sociedades del tipo brahmánico de la India, tanto como a
las referencias geográficas de Manú, y recoge la opinión de varios de sus contemporáneos y antece-
sores sobre la datación de este código. Wikipedia, por su parte, recoge 12 hipótesis de datación, en:
https://es.wikipedia.org/wiki/Leyes_de_Manu. En cuanto a A. Loiseleur-Deslongchamps: Hemos traba-
jado sobre la versión castellana de la edición francesa: Loiseleur-Deslongchamps: Mânava Dhar-
maSâstra, Leyes de Manú. Instituciones religiosas y civiles de la India, París, Garnier, 1924 (Lois de
Manou, comprenant les institutions religieuses et civiles des indiens, suivies d’une notice sur Les Védas,
tr. y notas A. Loiseleur-Deslongchamps. París, Garnier Frères, 1909).
Esta versión castellana de la edición francesa, que a su vez es traducción del sánscrito al francés,
estuvo a cargo de Ventura García-Calderón Rey (1886-1959) afamado intelectual peruano radicado en
París, candidato a premio nobel de literatura en 1934 y vinculado a los primeros esfuerzos de acerca-
miento del pensamiento de la India al mundo hispanoamericano: www.cervantesvirtual.com/descar-
gaPdf/el-pensamieto-del-asia-en-amrica-latina-hacia-una-cartografa-0.
Las citas de esta obra se ha rán referida, no a páginas, sino a la métrica de las slokas y a la
estructura de leyes d e Manú, que consta de doce libros. Ejemplos: Para citar la primera sloka, diremos
1.1, y para citar la última diremos 12.126. Hay otra edición castellana traducida del francés: Borrás,
Eduardo, Leyes de Manú. Instituciones religiosas y civiles de la India, Bs. As., Schapire, 1945. Borrás
se refiere a esta obra como “una maraña de leyendas, primorosas en su mayor parte, que han brotado
del feliz ayuntamiento de la poesía con la religión”.
Moncada, Modelo normativo de las Leyes de Manú
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obtenemos una mejor comprensión de Manú cuando advertimos que combinaba los
roles de Adán y de Noé, dos de las figuras míticas de los relatos hebreos2, aunque
vamos a referirnos más principalmente a la obra que le otorgó su reputación de legis-
lador legendario.
En su prefacio de la edición francesa, Loiseleur Deslongchamps afirma que Le-
yes de Manú no constituye un código “en el sentido ordinario de esta palabra”. A su
entender, “código” sólo puede usarse para aludir a una colección de normas que re-
gulan delitos o asuntos civiles, mientras que Manú conjuga “lo que concierne a la con-
ducta civil y religiosa del hombre”. Quedamos atónitos. La expresión “código” no se la
inventaron Portalis, Cambacérès o Napoleón con el Código Civil de Francia, sino que
se ha utilizado a lo largo de la historia para referirse a ordenamientos jurídicos de gran
cobertura que buscaron mejorar la seguridad del comercio, la centralización política y
la estabilidad de organizaciones políticas o religiosas.
El Código de Hammurabi y sus posteriores Leyes Hititas; el Corpus Iuris Civilis
de Justiniano y el Código Yōrō del año 757 en Japón; las Siete Partidas de Alfonso X
y las Leyes de Toro de 1505, en las que se basaron las fuentes del derecho indiano
colonial americano; el Código Civil de Andrés Bello de 1855 hasta el Codex Iuris Ca-
nonici de 1917 y las Sacrae disciplinae leges (que subrogó a aquél en 1983), han
utilizado pacíficamente el concepto de Código3, y en todos ellos, con mayor o menor
intensidad, se han compilado o mezclado normas espirituales y temporales, terrenales
y eternas, normas sobre la vida y la muerte. De modo que el criterio de Loiseleur
Deslongchamps no nos convence, y al contrario sorprende el hecho de que, habiendo
traducido Leyes de Manú, dejara de notar que este estatuto se refiere a sí mismo en
términos de “código” en múltiples oportunidades: para referirse al privilegio de su lec-
tura (2.16); para delinear el sistema de castas (1.102); como sinónimo de texto reve-
lado (2.143 y 2.149); para para referirse a su propia perfección y completitud (12.107
y 12.126); para fijar pautas interpretativas, anticipar contradicciones o usar reglas de
reenvío (5.162); o para para fijar el carácter indiscutible de sus fuentes normativas y
enlistarlas y atribuir competencias (2.10 y 3.232, 8.3).
Si se admite que, además, es posible localizar un código en la tradición y cos-
tumbres legales de un pueblo4, Manú exhibiría un doble prestigio, pues fueron
2 Doniger O’Flaherty, Wendy (ed.), Mitos hindúes, trad. María Tabuyo y Agustín López, Madrid,
Siruela, 2004, p. 151 a 155.
3 “Law code, also called Legal Code, a more or less systematic and comprehensive written sta-
tement of laws. Law codes were compiled by the most ancient peoples” (www.britannica.com/topic/law-
code). Se debe considerar que Leyes de Manú vienen precedidas de libros sagrados de mayor autori-
dad en su cultura y de mayor antigüedad: los Vedas, de alrededor del milenio III a.C., o del 1500 al
1200 a.C., según los más recientes estudiosos (https://es.wikipedia.org/wiki/Rigveda) Los Vedas o li-
bros sagrados de los brahmanes están conformados por cuatro libros, siendo Rig Veda, el primero de
ellos y el más apreciado. Max Müller, el famoso filólogo y orientalista alemán, y también profesor en la
Universidad de Oxford hasta su muerte en 1900, no entendía por Veda más que al Rig Veda pues “los
otros tres no ofrecen más qu e un interés litúrgico”, al tiempo que rebajó tambi én de trascendencia a las
Leyes de Manú, por considerar que, “según la teología brahmánica, no pertenecen a la revelación: no
forman parte de la scrut i, sino únicamente de la sinriti, que significa ‘recuerdo’ o ‘tradici ón’”. Cfr. Müller,
Max, Historia de las religiones, trad. Luis de Terán, Bs. As., Albatros, 1945, p. 18 y 54.
4 “b. Complesso di norme, in alcuni casi scritte o comunque fissate, in altri legate alla tradizione
e alle consuetudini” (www.treccani.it/vocabolario/codice).

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