Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Septiembre de 2010, expediente 2.616/2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

CNCOM. Sala B

Expediente n° 2616/2006 - "MODART S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE

DE SUBASTA (POR BANCO SAENZ S.A.)"

Juzgado n° 16 - Secretaría n° 32

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. 1. A fs. 1079 la sindicatura apeló la resolución de fs.

    1065/6 en cuanto el Sr. Juez a quo consideró el presente proceso como concurso especial, a los fines de efectuar las regulaciones de honorarios de los letrados del acreedor hipotecario Banco Saenz SA, D.. D.A.G. y J.E.H.. Fundó el recurso con el memorial de fs. 1083/6, que mereció

    la respuesta de los citados profesionales a fs. 1088/901.

    1. Asiste razón al funcionario concursal en cuanto a que las presentes actuaciones no tramitaron como "concurso especial", dado que el a quo imprimió a los obrados el trámite de incidente de subasta conforme lo normado por el art. 280 de la ley citada, según constancia de fs. 245/6, lo que implicó no acceder a la solicitud del acreedor hipotecario de fs. 143 de convertir el proceso en concurso especial en los términos del art. 209 de la ley 24.522.

      Fue en tal inteligencia que el magistrado, como director del proceso (LCQ 274), ordenó al funcionario concursal la realización de las tareas inherentes a la liquidación del bien inmueble de la fallida (ver fs. 389,

      402, y 440), lo que concluyó con su venta mediante el procedimiento de llamado a mejora (fs.733/5). Ello, sin perjuicio de valorar la necesaria intervención que tuvo en el trámite el acreedor hipotecario.

      De allí que no cupo calificar al proceso como un "concurso especial" a fin de practicar la determinación de los honorarios de fs. 1065/6.

    2. Malgrado lo expuesto es desacertada la alegación de la sindicatura en lo atinente a que no es procedente regulación alguna a los Dres.

      G. y H..

      Es que, la fijación de honorarios mediante decisión de fs.

      945/8 se fundamentó sólo en la actuación desplegada en el incidente generado en autos en torno a la liquidación del crédito de su mandante, allí resuelto, y en el que se impusieron costas a la fallida. Por ende esos honorarios no retribuyeron las restantes tareas desplegadas en el procedimiento.

      Debe precisarse también que por las incidencias resueltas a fs. 315/26, fs. 360/3 y a fs. 422/4, las costas fueron impuestas en el orden causado, y a mérito de ello no cabe regular honorarios con cargo a la masa.

    3. Lo expuesto hasta aquí no es óbice para concluir que es pertinente, de todos modos, la determinación de...

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