Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 10 de Mayo de 2017, expediente FCB 031130210/1989/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “MOCCI, ALBERTO ROQUE C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (CNAS) S/ LEY 18.345

En la Ciudad de Córdoba a diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MOCCI, ALBERTO ROQUE C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (CNAS) S/ LEY 18.345

(Expte. Nº FCB 31130210/1989/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada – CNAyS-, en contra de la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Federal Nº 3 de C. que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a la CNAS para que en el plazo de veinte días abone al actor la suma adeudada en concepto del beneficio por incapacidad total y permanente previsto en el art. 15 de la póliza Nº 13.463, con más actualización e intereses, e impuso las costas a la parte demandada.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N. –L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada – CNAyS-, en contra de la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Federal Nº 3 de C. que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a la CNAS para que en el plazo de veinte días abone al actor la suma adeudada en concepto del beneficio por incapacidad total y permanente previsto en el art. 15 de la póliza Nº 13.463, con más actualización e intereses, e impuso las costas a la parte demandada.

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #8316749#176066582#20170510105121515 Para así decidir, entendió el Juez que de las probanzas aportadas a la causa surge que al 6.11.87 había acaecido el riesgo cubierto por la aseguradora, esto es que el Sr. M. se encontraba incapacitado en forma total y permanente, en las condiciones requeridas en el art. 15 de la póliza, y durante su vigencia.

    Al fundar su recurso a fs. 148/153, señala la demandada que le causa gravamen la sentencia porque se ha dejado de valorar prueba fundamental para dilucidar la procedencia del seguro. Se queja de que se la condene a abonar la suma adeudada en concepto de incapacidad total y permanente. También le agravia que la decisión se base en copias simples incorporadas al expediente y que consisten en la pericia médica actuada en otra causa. Agrega que además esa pericia determina una incapacidad que no alcanza para que sea considerada total. Cuestiona también la exclusión de la deuda de la consolidación porque al tratarse de una incapacidad parcial, la misma queda incluida. Por último se queja en cuanto dispone indexar el monto indemnizatorio desde la fecha de la junta médica previsional, hasta el 31.03.91, con más un interés del 6% anual y a partir del 01.04.91 aplica tasa pasiva con más un interés del 2% mensual desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago. Señala que no ha quedado corroborada la autenticidad del instrumento de incorporación al seguro y entonces no puede la sentencia tomar arbitrariamente como fecha para el inicio del cálculo de actualización el día 01.08.1986, fecha que surge del instrumento referido. En definitiva solicita se revoque la decisión, con costas. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora a fs. 156/156vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. - Comenzando con el análisis del recurso de apelación, se advierte en primer lugar que la recurrente refiere en forma genérica al agravio que le causa la Fecha de firma: 10/05/2017 omisión de valoración de prueba, sin Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #8316749#176066582#20170510105121515 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “MOCCI, ALBERTO ROQUE C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (CNAS) S/ LEY 18.345

    señalar cuáles ni mucho menos de qué manera incidirían para modificar el resultado arribado, es decir –en términos de la CSJN- no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada en la anterior instancia (Fallos: 315:2625).

    Lo expuesto me lleva a declarar desierto este agravio por cuanto no se ha dado cumplimiento con lo prescripto por el art.

    265 porque la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el litigante considera errada.

    Recuérdese que el escrito debe “… expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas, etc., de modo que el litigante debe 'expresar', poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara y sencillamente posible, los 'agravios', es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona”. (PODETTI, J.R.; Tratado de los recursos; 2ª ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires, Ediar, 2009, pág. 220-222).

  3. Continuando con el tratamiento del recurso deducido y a los fines de un orden lógico, analizaré ahora el agravio referido a que la decisión se basa en copias simples incorporadas al expediente y que consisten en la pericia médica actuada en otra causa.

    Le asiste razón a la recurrente en cuanto a que las pericias agregadas en la causa y que fueron llevadas a cabo en otro expediente sin intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro –en Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #8316749#176066582#20170510105121515 principio-, no podrían ser tenidas en cuenta como tales. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del procedimiento laboral que rige en la causa, serán meritadas y evaluadas de modo integral, esto es, conjuntamente con toda la prueba que se haya rendido en la causa.

    En relación con la referencia a copias simples incorporadas al expediente, cabe señalar que de la documentación acompañada se corrió traslado a la demandada, quién manifestó que se trataba de copias simples ilegibles. Por ello, se intimó a la actora a fin de que acercara nuevas copias y de éstas se corrió traslado nuevamente; sin embargo la demandada no hizo ninguna manifestación al respecto. Tampoco lo hizo en la oportunidad de alegar, donde sólo se refirió a las pericias de otra causa, pero además...

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