Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Septiembre de 2018, expediente CAF 000796/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa nº 796/2014 “Mocalu SA c/ EN AFIP s/ Dirección General Impositiva” [Juzgado nº 10].

En Buenos Aires, a los días del mes de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Mocalu SA c/ EN AFIP s/ Dirección General Impositiva”, El señor juez R.E.F. dijo:

  1. La firma Mocalu SA promovió demanda, en los términos del artículo 23, inciso “a”, de la ley 19.549, con el objeto de que se revoque la resolución 141/13 (DI RMIC), dictada por el director de la Regional Microcentro de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la AFIP-DGI, que rechazó el recurso deducido contra la resolución 23/2011 (DV MGDE), que había desestimado la reorganización societaria comunicada por la firma actora (artículo 77, inciso “b”, de la ley del impuesto a las ganancias 20.628 y artículo 105 del decreto 1344/1998).

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la parte vencida.

    Para decidir de ese modo sostuvo que:

    (i) la parte actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que ostentan las resoluciones cuestionadas en tanto no probó

    que la empresa continuadora (Fudelco SA) haya desempeñado la actividad que desarrollaba la empresa reestructurada; (ii) dicho requisito se desprende del artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias 20.628 y del artículo 105 de su decreto reglamentario; (iii) más allá de la demora alegada en el trámite de inscripción en la Inspección General de Justicia (IGJ) y de la invocada “usurpación ilegal del inmueble”, no está acreditada la actividad económica de Fudelco SA.

    Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA #16569460#204710742#20180823095305495 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 796/2014 “Mocalu SA c/ EN AFIP s/ Dirección General Impositiva” [Juzgado nº 10].

    Por último, reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada y del perito contador en las sumas de $54.500 y $16.000 respectivamente.

  3. La firma actora apeló la sentencia (fs. 182) y expresó

    agravios (fs. 189/193) que fueron replicados (fs. 195/203). Ambas partes apelaron las regulaciones de honorarios.

    La actora formula los siguientes planteos:

    (i) Del peritaje contable surgen tres facturas emitidas a nombre de Fudelco SA dentro del período de los dos años contado desde la fecha de reorganización —31 de julio de 2007— que demuestran la realización de actos de administración inmobiliaria; (ii) Existió una mora imputable a la IGJ en el reconocimiento de la personalidad societaria de Fudelco SA configurada el 31 de enero de 2008; (iii) La demandada no tuvo en cuenta que la reorganización se llevó adelante en el marco de un mismo conjunto económico que es el supuesto previsto en el artículo 77, inciso “c”, de la ley del impuesto a las ganancias 20.628; (iv) Es relevante reparar en el principio de “realidad económica” en tanto se trata de un negocio conformado por integrantes de una misma familia que no generó ninguna riqueza como consecuencia de la escisión. Son “los mismos familiares que continúan desarrollando la misma actividad inmobiliaria que venían efectuando desde 1971”.

  4. De las actuaciones administrativas se desprende que Mocalu SA comunicó a la AFIP —en los términos de la resolución general 2245— que el 31 de julio de 2007 procedió a reorganizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias.

    En esa presentación:

    Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA #16569460#204710742#20180823095305495 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 796/2014 “Mocalu SA c/ EN AFIP s/ Dirección General Impositiva” [Juzgado nº 10].

    (i) Puso en conocimiento del Fisco Nacional que la empresa continuadora que “recibió parte del patrimonio escindido es Fudelco SA.”

    (fs. 1/6 de las actuaciones administrativas denominadas “cuerpo I de información contable”) y que la sociedad antecesora o escindida —es decir, M.S.— y la sociedad continuadora o escindente —Fudelco SA—

    tienen por objeto la “compra, venta, fraccionamiento, loteo, construcción, arrendamiento, administración y explotación de bienes inmuebles”.

    (ii) Adjuntó constancias documentales dirigidas a acreditar que ambas están conformadas por los mismos socios que ostentan —tanto en Mocalu SA como en Fudelco SA— una idéntica participación accionaria (M.J.M.C. de D., M.M.C. de F. y C.M.C. de C.M. son propietarias, cada una de ellas, de un 33,25%; M.J.T.B.M. de C. es propietaria del 0,25% restante).

    El Fisco Nacional rechazó la petición. Adujo que Fudelco SA no realizó, por un período no inferior a dos años, ninguna “de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la explotación dentro del mismo ramo— de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras”, exigencia que se encuentra prevista —sostuvo— en el artículo 105 del decreto reglamentario de la ley 20.628 (resolución 23/2011 DV MGDE).

    Contra esa decisión el actor dedujo el recurso previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683 que fue desestimado por la resolución 141/13 (DI RMIC).

    Rechazó la impugnación con sustento en que la empresa continuadora no desarrolló ninguna actividad económica por el lapso de dos años con posterioridad a la reorganización. Dijo que “más allá de la demora en el trámite de inscripción en la [IGJ], configurada a fines de 2008, así

    como también por la usurpación ilegal sufrida en el inmueble, no ha sido Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F. (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA #16569460#204710742#20180823095305495 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 796/2014 “Mocalu SA c/ EN AFIP s/ Dirección General Impositiva” [Juzgado nº 10].

    posible constatar fehacientemente el desarrollo de actividad económica alguna por parte de Fudelco SA con posterioridad a dichas situaciones”.

    Señaló que si bien había aportado un contrato de locación con el objeto de probar “el mantenimiento de la actividad por parte de la continuadora”, dado que ese instrumento no fue expuesto en sus...

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