MOBIL ARGENTINA SA c/ CAMUZZI GAS DEL SUR SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Fecha01 Julio 2022
Número de expedienteCCF 004869/2007/CA001
Número de registro4221

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 4869/2007

MOBIL ARGENTINA SA c/ CAMUZZI GAS DEL SUR SA s/ COBRO

DE SUMAS DE DINERO

En Buenos Aires, a los 01 días del mes de julio de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La firma Mobil Argentina SA (en adelante también me referiré

    a esta como MASA), promovió la presente acción contra Camuzzi Gas del Sur SA (en adelante, CAMUZZI), a fin de reclamarle a esta última la suma de U$S

    370.687,45 (trescientos setenta mil seiscientos ochenta y siete dólares con 45

    centavos) en concepto de saldo de facturas y notas de débito impagas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los respectivos intereses devengados desde la mora hasta su efectivo pago a la tasa que aplica el fuero, I.V.A. sobre dichos intereses, gastos y costas del proceso (cfr. fs. 166/186 vta.).

    Fundó su reclamo en tres facturas impagas y una nota de débito emitidas por la provisión de gas natural a favor de la demandada; todo ello cumplido en los términos de la Disposición n° 27/04 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación (en adelante, SSC).

    Inicialmente, sostuvo que si bien las facturas y nota de débito que se reclaman en autos a la accionada fueron emitidas por Mobil Exploration And Development Argentina Inc. Sucursal Argentina (MEDA), en virtud de un proceso de reorganización societaria que sufrió esta última se le transfirió su fondo de comercio a M., operación que fue notificada a CAMUZZI con fecha 05/01/2005, por lo que su legitimación activa en el presente juicio resulta indiscutible.

    A continuación, señaló que su mandante constituye una sucursal de una sociedad extranjera cuya actividad consiste en la producción de gas natural en la República Argentina, siendo CAMUZZI la encargada de su Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    distribución por redes. Explicó que en circunstancias “normales” un productor de gas natural tiene derecho a extraer el gas natural y disponer libremente del mismo, celebrando contratos de compraventa con diferentes clientes tanto en el país como en el exterior. Ahora bien, ese escenario tuvo un profundo quiebre en el año 2004 causado por una serie de medidas dictadas por el Estado Nacional que restringieron las posibilidades para el productor de exportar y disponer libremente de volúmenes de gas natural que eran de su propiedad.

    Entre ellas, mediante el Decreto n° 180/04 el Poder Ejecutivo Nacional facultó

    a la Secretaría de Energía (en adelante también la mencionaré como SE),

    previo asesoramiento del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), a prever las posibles faltas de abastecimiento y tomar las medidas necesarias para paliarlas. En ese contexto, la SE dictó la Resolución n° 265/04 a través de la cual suspendió, en resumidas cuentas, las exportaciones de excedentes de gas natural, al igual que los trámites y autorizaciones cumplidos y concedidas para tales operaciones en los términos de la Resolución n° 131/01 de la ex -

    Secretaría de Energía y Minería cuyos efectos también suspendió.

    Seguidamente, se refirió a la Disposición SSC n° 27 que estableció el programa de racionalización de exportaciones de gas natural y del uso de capacidad de transporte. El programa contempló, entre otros aspectos, los requerimientos de las empresas del rubro y el modo en que se “redireccionarían” los volúmenes de gas objeto de la suspensión. Esta norma fue complementada con la Resolución n° 503/04 de la SE, que estableció los roles y responsabilidades de los actores involucrados (cfr. fs. 168/170).

    En ese sentido, adujo que los montos que su mandante reclama a CAMUZZI tienen su fuente en las normativas de redireccionamiento de gas natural antes reseñadas y que, consecuentemente, no se originaron en una relación contractual existente entre ambas partes, sino que fueron impuestas de manera forzosa y acotada en el tiempo por la SSC. En efecto, la producción de gas natural que inyectó a la demandada provenía de la explotación del yacimiento Sierra Chata en la Cuenca Neuquina en la Provincia de Neuquén,

    que originalmente se encontraba dedicada a la exportación a la República de Chile.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 4869/2007

    Destacó, en relación a lo dispuesto por el art. 8° de la Disposición SSC n° 27 que, en lo relativo al precio aplicable, su representada se encuentra encuadrada dentro de lo dispuesto por el inciso 2° de la mencionada normativa,

    que reza: “Aquellos productores que han cumplido sus obligaciones particulares respecto del abastecimiento del mercado interno, pero han incumplido sus obligaciones colectivas, entendiéndose por tales el abastecimiento conjunto al Mercado Interno, se les reconocerá un valor equivalente al efectivamente percibido por el contrato de exportación respectivo”. Pues bien, la actora niega haber incumplido obligaciones colectivas. En esos términos, expuso que en el caso corresponde que se le reconozca por el gas natural redireccionado al mercado local un valor equivalente al efectivamente percibido por el contrato de exportación que fuera detraído.

    Aclaró que los precios informados en las notas emitidas por la SSC no incluían I.V.A. ni el recargo del Fondo Fiduciario para Subsidio de Consumos Residenciales de Gas previsto en el art. 75 de la Ley N° 25.565 y que, por otro lado, dichas notas fueron debidamente notificadas a la demandada constituyéndose en actos administrativos firmes y consentidos que, además,

    gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.

    Señaló que al momento de emitir la factura n° 0001-00000538 a CAMUZZI por entregas a partir del día 28/05/04 a los precios de la Nota SSC

    n° 1.871, descontó del precio final facturado a los destinatarios del gas natural redireccionado los montos equivalentes a los derechos de exportación, con reserva de facturarlos una vez aclarado el punto con la SSC. Dicha aclaración llegó mediante la Nota SSC n° 2.869, que verificó el alcance de los arts. 726 y 728 del Código Aduanero. Por ende, frente a la improcedencia del descuento efectuado, emitió la nota de débito n°0002-00000013 para ajustar el precio que debía recibir.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  2. A fs. 259/270 vta. se presentó, mediante apoderado, Camuzzi Gas de Sur S.A. y contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

    Formuladas las negativas de rigor, se explayó sobre la crisis energética que se encuentra atravesando nuestro país desde hace ya varios años y las normas de “emergencia” dictadas por el Estado Nacional en consecuencia, tendientes a asegurar el abastecimiento en todo el territorio nacional.

    Sostuvo que, en ese contexto, la obligación de Mobil Argentina de inyectar determinado volumen de gas al mercado local a cambio de un precio emanó de una obligación impuesta por el Estado Nacional y no de un acuerdo de voluntades entre las partes. Además, adujo que carece de asidero fáctico lo afirmado por su contraria en el sentido de que la SSC de ningún modo señaló

    que la actora se hallaba encuadrada dentro del supuesto establecido en el inciso 2° del art. 8...

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