Sentencia de Sala A, 14 de Abril de 2016, expediente FRO 022003581/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 14 de abril de 2016.

Visto, en acuerdo de la S. “A”, el expediente N.. FRO 22003581/2007/CA1, caratulado: “MOBIL ARGENTINA S.A. c/ LITORAL GAS S.A. s/ Cobro de Pesos”, proveniente del Juzgado Federal N.. 2 de esta ciudad, del que resulta, Vienen los autos para resolver los recursos de apelación que interpusieron los representantes de Litoral Gas S.A (fs. 710) y de Mobil Argentina S.A. (fs. 712)

contra la sentencia N.. 21 del 10 de marzo de 2014 (fs.

700), que hizo lugar a la demanda y condenó a Litoral Gas S.A. a abonar a la actora ciento dos mil novecientos sesenta y siete pesos con 38/100 y setenta y siete mil setenta y dos dólares estadounidenses con 84/100, más intereses e impuso costas por su orden.-

Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la S. “A”. La actora expresó agravios a fs.

722, que la contraria contestó a fs. 742. Por su parte, la accionada lo hizo a fs. 726, que Mobil Argentina S.A contestó

a fs. 745, quedando la causa en estado de resolver.-

El Dr. C.F.C. dijo:

1.- La actora cuestiona que la magistrada de primera instancia haya distribuido las costas del juicio en el orden causado. Afirma que según los artículos 68 y 69 del Código Procesal, como regla deben imponerse al vencido, excepto cuando exista mérito para apartarse de ese criterio, lo que –según los letrados que la representan- no acontece en autos.-

Destaca que nos encontramos ante un reclamo por cobro de facturas y que se hizo lugar Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C.(.)

Considera que no resulta justo que las costas se distribuyan en el orden causado, cuando pese a que la accionada sabía de las normas que autorizaban a facturar el gas redireccionado, expuso a su parte a este largo proceso, con la finalidad de sustraerse al pago de su deuda.-

Por su lado, el representante de Litoral Gas S.A sostiene que la sentencia viola el derecho a la tutela jurisdiccional, de defensa y de división de poderes garantizados por la Constitución Nacional. Esto último al haberse remitido la actividad jurisdiccional que el a quo debe desempeñar, a lo que dispuso un funcionario del Poder Ejecutivo.-

Destaca que su parte puso en duda el cumplimiento de las obligaciones de la actora con el suministro de gas al mercado interno, además acreditó que en sus contratos de exportación Mobil Argentina S.A. tenía cláusulas sobre fuerza mayor que la liberaban de obligaciones con sus clientes extranjeros en caso de restricciones del Gobierno Nacional para abastecer el mercado argentino.-

Señala que la otra divergencia entre las partes constituye una inadecuada interpretación de Mobil Argentina S.A., ya que en vez de facturar los volúmenes consumidos por los usuarios de Litoral Gas a los valores del Acuerdo homologado por Resolución S.E. nº 208/2004; esa empresa pretende hacerlo a los precios que tenía convenidos con un cliente particular dentro de la República Argentina.-

Fecha de firma: 14/04/2016 Insiste en que la jueza “se sustrae Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA de resolver la cuestión y cede Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C.(.)

al Poder Ejecutivo su facultad #2812629#151170262#20160415151456464 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A jurisdiccional…”, repartición que se limitó a informar que se ha “estimado” que Mobil Argentina inyectó gas de la cuenca NOA y que las facturas “habrían sido” confeccionadas adecuadamente.-

Por lo expuesto, pide la nulidad del auto recurrido.-

Cuestiona que la a quo haya aplicado la misma tasa de interés para una deuda que se fija parte en pesos y parte en dólares estadounidenses, omitiendo toda referencia a la pesificación de deuda. A su vez, considera que la tasa pasiva del BCRA sobre esta última moneda resulta excesivamente onerosa y desproporcionada.-

El representante de Litoral Gas también afirma que las pruebas obrantes en autos fueron omitidas en la sentencia y agrega que los elementos en que se funda la nota de la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos no obran en el expediente.-

Seguidamente, ese letrado realiza una breve síntesis de las pruebas que –afirma- acreditan sus postulados, dividiéndolas entre las que corresponden a las “Facturas del Grupo A” y las “Facturas de Grupo B”.-

Respecto del primer grupo, considera que se probó que M. incumplió el suministro de gas al Mercado Interno antes de exportarlo a Chile de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición SSC Nº 27/2004, art. 8.1 en concordancia con las leyes 24.076 y 17.139. Señala que a fs.

483 se incorporó una planilla que acredita que desde el año 2002 hasta el 2004 Mobil redujo sustancialmente (casi al 50%)

la venta de gas natural al mercado interno e inversamente incrementó en forma sustancial la venta al exterior, actitud que junto a la de otros productores dio lugar al Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C.(.)

27/2004 y la Resolución SE Nº 208/2004.

A continuación destaca que se ocultó

prueba decisiva tendiente a acreditar cuánto gas había exportado M. y...

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