Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Agosto de 2021, expediente FMP 030469/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “MM, J c/ OMINT s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 30469/2018, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación articulado en fecha 04/10/2020, por la Dra. Victoria De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01/10/2020, en tanto acoge íntegramente la acción de amparo, le impone las costas a la vencida y regula honorarios.

    Los agravios vertidos por la requerida pueden resumirse del siguiente modo: 1) La cobertura de escolaridad no se encuentra contemplada en la normativa vigente; la accionante no cumplió con los recaudos exigidos en la Resol. 428/99, esto es, acreditar la inexistencia de oferta pública estatal y cuestiona que el amparo haya sido la vía idónea para reclamar; 2) Cuestiona que la cobertura se haya concedido al 100%, toda vez que la Resol. 428/99 establece límites a la cobertura, a los valores establecidos en el nomenclador nacional para personas con discapacidad; 3) La imposición de costas no debe ser soportada por OMINT, solicitando se impongan por su Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    orden; y 4) subsidiariamente, apela los emolumentos regulados a la letrada de la parte contraria, por considerarlos elevados.

  2. Sustanciado que fue el recurso de apelación, el mismo es contestado por la contraria a fs. 13/10/2020.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 84, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que, los fundamentos vertidos en el agravio identificado como número “1” (esto es, La cobertura de escolaridad no se encuentra contemplada en la Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    normativa vigente; la accionante no cumplió con los recaudos exigidos en la Resol. 428/99, esto es, acreditar la inexistencia de oferta pública estatal y cuestiona que el amparo haya sido la vía idónea para reclamar) adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone a la recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En ese orden, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, pues no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en diversas oportunidades a lo largo del presente proceso, a saber: en oportunidad de recurrir la medida cautelar decretada en autos (ver fs. 45/50 vta.), en ocasión de contestar informe del art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 56/68), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual,

    no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya han sido resueltos por el Juez de grado, como ha ocurrido en el caso bajo análisis.

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremos que no surgen de la memoria en estudio,

    en cuanto al agravio bajo estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso articulado, en relación al planteo identificado como agravio “1”.

  5. Aclarado ello, corresponde aquí avocarme al tratamiento de los restantes agravios, que a mi juicio constituyen una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 15 de la ley 16.986 y 265 del C.P.C.C.N.

    Debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: R.M...

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