Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 10 de Marzo de 2022, expediente CIV 030055/2018/CA003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

X. 26.033/2018 “REY SAAVEDRA, P.D. c/

REPETTO, F.L. s/ INTERDICTO”.

E

X. 30.055/2018 “REY SAAVEDRA, P.D. c/

REPETTO, F.L. s/ ESCRITURACIÓN” (J. 78).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2022,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: GALMARINI – POSSE SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:

I.- Se dicta sentencia única en los expedientes n°

26.033/2018 s/ interdicto y n° 30.055/2018 s/ escrituración en atención a la íntima vinculación de las causas. En el primero,

P.D.R.S. promueve interdicto de recobrar la posesión del inmueble situado en la calle T.S. 422,

primer piso, Unidad 7 de esta ciudad, contra el titular registral F.L.R.. Relata que recibe la posesión del inmueble libre de ocupantes, cambia la cerradura, concurre innumerables veces a limpiar y con profesionales de arquitectura para que lo asesoren acerca de reformas. A principios de noviembre de 2017

nota que la posibilidad de escriturar se hacía cada vez más lejana por lo que intima por carta documento al Sr. R. a escriturar o a entregar el doble de lo recibido en concepto de seña. En forma telefónica acuerdan que a su regreso del exterior irían a lo del escribano S. a esos fines. El Sr. R. aprovecha la información de que estaría en el exterior para ingresar de forma Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

clandestina al inmueble. La ocupación se produce entre el 16/11/17

y el 21/11/17, días en los que se había ausentado del país. A

principios de diciembre de 2017 se entera de que habían ocupado el departamento al pretender ingresar y comprobar que la llave de acceso había sido cambiada y toparse con una voz que lo echa del lugar con improperios amenazantes (ver fs. 11/13 del expediente n°

26.033/18 s/ interdicto). En el segundo expediente, P.D.R.S. promueve juicio de escrituración contra F.L.R., además, reclama los gastos, gravámenes, servicios,

expensas y tasas que pudieran haberse devengado respecto del inmueble, así como perjuicios, intereses y costas. Asimismo, hasta el momento de contestar el traslado de la demanda, brinda al emplazado la posibilidad de optar por arrepentirse y devolver el doble de la seña en concepto de indemnización única y total frente a su incumplimiento. Refiere que conoce a R. desde hace aproximadamente 15 años, tenía una buena impresión de él y que en una conversación le manifiesta que le estaban por rematar un inmueble por un reclamo de expensas impagas. A partir de ahí, le muestra el departamento de T.S. 422, piso 1º,

departamento “7” de esta ciudad y le ofrece la venta del bien de la manera acordada en el punto tercero del recibo de seña con firmas certificadas que presenta como prueba, con la condición que le entregue U$S 20.000 para detener el inminente remate. En la misma semana, concurren al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 79 donde tramitan los autos “Consorcio de Propietarios T.S. 422 c/ R., F.L. s/

ejecución de expensas” y con dicho dinero saldan la deuda y detienen la subasta el día del remate. A los fines de garantizar el cobro de lo que hasta ese momento era un préstamo, solo hacia la vista de terceros, dada la urgencia en que se dio todo, decidieron que R. firme unos pagarés con vencimientos próximos, para enero de 2017, con la promesa de formalizar en breve la operación de venta, conviniendo por el saldo del precio un total de 60 cuotas Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

iguales mensuales y consecutivas de U$S 1.700. En enero de 2017

se asesora con el abogado que lo patrocina en este juicio y se concreta la firma del recibo de seña como principio de ejecución o a cuenta de precio ante escribano público y, una vez firmado,

destruyen los pagarés que se habían extendido. Al ver que las tratativas para escriturar se hacían imposibles, con una excusa tras otra, el abogado le sugiere que pida un informe de dominio y certificado de inhibición, comprobando para su sorpresa que casi en forma simultánea al tiempo en que habían detenido la subasta del bien, otro embargo había sido trabado sobre el inmueble de marras por la suma de $260.000 en autos “Penela, Rosana Edith c/

R., F.L. s/ daños y perjuicios”, expte. nº

73.595/2008 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n°

  1. Además, manifiesta que tuvo que iniciar el interdicto de recobrar aludido precedentemente y que denunció al demandado penalmente por el delito de desbaratamiento de derechos acordados (ver fs. 18/23, 37, 42 y 47/48 del expediente n° 30.055/19

s/ escrituración).

El Sr. juez de primera instancia admitió la pretensión deducida en el expediente n° 30.055/2018 s/ escrituración y consideró abstracta la petición formulada en el expediente n°

26.033/2018 s/ interdicto, en razón del modo en que se decidió lo principal en la escrituración. En consecuencia, condenó a F.L.R. a abonar a P.D.R.S., dentro del plazo de diez días hábiles, la suma de U$S 40.000, con más los intereses y las costas del proceso.

Ambos expedientes fueron apelados por la parte actora y la demandada. El reclamante fundó su apelación el 10/8/21 cuyo traslado fue respondido por la emplazada el 7/9/21, quien expresó

agravios los días 17/8/21 y 24/8/21 que fueron respondidos por el actor el 2/9/21.

II.- En atención al estado de autos y lo peticionado por el demandado con fecha 17/8/21, es de señalar que la recepción de Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

prueba en segunda instancia es excepcional y los supuestos de admisión son de interpretación restrictiva (Fassi-Yáñez, "Código Procesal...", T. 2, Pág. 475; L.R., R.G., "El recurso...", T. 2, Pág. 194; H., J.C., "Técnica...", Pág. 462,

citado por R., A.A., "Tratado de los recursos ordinarios", T.

2, pág. 498; Colombo, "Código Procesal...", T. II, Pág. 558, Ed.

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969). De allí que el replanteo de prueba no procede si la parte no ofreció la prueba en primera instancia, o si la resolución que la denegó o la dio por perdida por negligencia o caducidad se encontraba ajustada a derecho (conf.

K.J.L., op. y loc. cits., comen. art. 260, Pág. 604;

C.. S. E, noviembre 19/2020, “Rojas, A.C. c/

Cargagno de L.A., E. y otra s/daños y perjuicios, ex.

n° 13.653/2016).

Para que...

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