Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1996, expediente C 57981

Presidente del tribunalHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha27 Diciembre 1996
Número de expedienteC 57981

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.981, "M., D.A. contra R., S.A.. Cobro de pesos por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la acción, dedujo el demandado el presente recurso en el que denuncia la infracción de la doctrina de esta Corte con relación a la tasa de intereses fijada (arts. 7 y 8 de la ley 23.928 y su decreto reglamentario) y absurdo en la apreciación de la prueba en lo que hace al porcentaje de culpabilidad atribuida a esa parte.

  2. El recurso debe ser parcialmente admitido.

    Como bien lo señala el quejoso, esta Corte ha dicho que a partir del 1 de abril de 1991 corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8, ley 23.928 y 622, Código Civil; conf. causas Ac. 57.257 del 6-VIII-96; Ac. 55.852 del 7-III-95; etc.).

    Por lo demás, como fácilmente se advierte, el argumento esgrimido por la Cámara en el sentido de que la circunstancia económica actual es distinta del de la época en que este Tribunal se pronunció en el precedente "Zgonc, D.R. y otro c. Asociación Atlético V.G.. Cobro de Australes", no difiere de la de las causas que sucedieron a tales actuaciones; por lo que no existe razón alguna para variar la forma de liquidar los intereses dispuesta en esos supuestos.

    Finalmente, cabe destacar que en reiteradas oportunidades se ha sostenido en esta instancia que el acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales (conf. causas Ac. 42.965 del 27-XI-90 en "Acuerdos y Sentencias", 90-IV-309; Ac. 52.258 del 2-VIII-94 en D.J.B.A., 147-177).

    Siguiendo esta línea de pensamiento he expresado, aunque en opinión minoritaria, que la doctrina de la Corte Suprema nacional en los "tópicos federales" se expande en forma vinculante para los demás judicantes, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental, y por ende, la exégesis que hace de ella es como si fuera la...

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