Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2021, expediente CAF 012932/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. Nº 12932/2020.-

Buenos Aires, 26 de febrero de 2021.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “M., G.J.H. y otros c/E.N. s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza a quo rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional-, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 4° del decreto 735/2020 (B.O. del 10/09/2020).

    Distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Que, para decidir del modo indicado, la Señora Magistrada tuvo en consideración, en primer lugar, el planteo efectuado por la demandada, respecto a la falta de legitimación de los actores, quienes invocaron a fin de iniciar la presente acción de amparo, su condición de ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también la protección concreta de la seguridad individual y colectiva de cada uno de ellos; ya que, según su consideración, la misma se ve afectada en forma directa en función de las consecuencias económicas que para el erario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se generaron a partir del dictado del decreto impugnado.

    Al respecto, sostuvo -en síntesis- que los actores no han logrado acreditar afectación concreta alguna a la seguridad individual y/o colectiva de cada uno de ellos, como así tampoco un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos.

    Agregó que, la mera calidad de “ciudadano” es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”,

    inmediato

    , “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso”, en los términos de lo previsto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    Concluyó que, frente a la ausencia de un particular afectado que revista la calidad de parte, la acción resulta manifiestamente inadmisible,

    de conformidad con lo establecido en el art. 3 de la ley 16.986.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, contra lo así decidido, en 27/12/2020 -y ratificaciones de fecha 29/12/2020 y 1º/02/2021-, los actores interpusieron y fundaron su apelación.

    Por su parte, la demandada contestó el traslado conferido respecto del memorial de la actora en fecha 1/02/2021.

  4. Que cabe recordar que constituye jurisprudencia pacífica y consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que toda decisión judicial debe atender a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de su dictado, debiendo tomarse en cuenta no sólo los factores iniciales, sino también los sobrevinientes (cfr. Fallos: 292:140;

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