Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Octubre de 2016, expediente COM 052861/2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 52861/2003 MIZRAJI, D.H. C/ LIQUINDOLI, S.B. S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.

  1. Vienen las actuaciones en virtud de haberse cumplido la condición a la cual se difirió en fs. 663 el examen de la apelación deducida en fs. 622 por la parte actora y su letrado, por derecho propio, respecto de la resolución de fs.

    617/618 que rechazó su impugnación a la liquidación presentada por la acreedora hipotecaria en fs. 544.

    El memorial de fs. 624/629 fue respondido en fs. 631/632 y en fs.

    640/642 por la mencionada acreedora y por la aquí ejecutada, respectivamente.

  2. (a) Debe comenzar por recordarse que en materia de liquidaciones se tiene dicho reiteradamente que las cuentas deben practicarse conforme a las pautas fijadas por la jurisdicción, es decir, sin desconocerlas ni modificarlas de ningún modo, y sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el quantum que establecen; en otras palabras, la observancia de la decisión judicial ha de ser fiel y estricta (Fallos 313:1409, citados por esta S., 2.11.09, "P., O.A. y otros c/Huemul S.A. y otros s/sumario"; en similar sentido, esta S., 29.6.11, “Aerolíneas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por B.M., P.”, y 5.11.15, “M., O.O. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22446459#163821357#20161020102835694 (b) Dicho ello, cabe reseñar que, tras sucesivas resoluciones adoptadas, se terminó por establecer –en decisión no cuestionada por los involucrados–

    que “… las cuentas a practicarse tomen como base el importe reconocido y pesificado… que alcanza la suma de $ 145.535 [en concepto de capital] a la que se adicionarán los intereses moratorios y punitorios pactados hasta la fecha de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación Salarial (CVS)” (fs.

    541).

    Ahora bien, no puede perderse de vista que en su momento y frente a la liquidación de la acreedora hipotecaria (fs. 544), la actora y su letrado, por derecho propio, se limitaron a controvertir –por un lado– (*) que se haya utilizado el CVS a partir del 1.10.02 y no desde el 1.1.02; y (**) que se computaran intereses desde la operatividad del CVS; y –por el otro– que...

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