Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2015, expediente C 117341

PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,Hitters,P.,K.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.341, "M., S. contra General Mills Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro confirmó -en lo principal- la decisión de primera instancia que había estimado procedente la demanda de daños y perjuicios promovida por S.M., reduciendo el importe del resarcimiento por daño material. Por otra parte, revocó la decisión en lo que respecta a los intereses, fijando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (fs. 762/775 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 779/812 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El actor dedujo acción de daños y perjuicios contra "Pillsbury Argentina S.A." por la reproducción ilegítima de su obra intelectual, consistente en el diseño de ambientación, cartelería, iluminación y, en general, el "dress house" de los locales "Delicity", con fundamento en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723. En función de ello, reclamó los daños materiales y morales de autor que describe en la pieza de inicio (v. dem., fs. 153/169 vta.).

    Por su parte, "General Mills Argentina S.A.", continuadora de la firma demandada, opuso la excepción de prescripción, en virtud del art. 4037 del Código Civil, por considerar que no existió entre las partes vínculo contractual (fs. 231/240) y, sin perjuicio de ello, contestó demanda, desconociendo la autoría del accionante con respecto a la cartelería gráfica de la cadena "Delicity" (fs. 287/302).

  2. El juez de origen, tras enmarcar elsub liteen el ámbito de la responsabilidad contractual, rechazó la defensa intentada por la accionada (fs. 678/684).

    En lo que respecta al fondo de la cuestión, afirmó que se encontraba acreditado en autos que el diseño para los interiores y exteriores de los locales "Delicity" había sido creado por el actor junto con la arquitecta M.L.V. y que dicho trabajo -cuyas características se encontraban condensadas en un "Manual"- había sido depositado por M. en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ante "la necesidad de proteger intelectualmente la obra atento la negativa del accionado a firmar contrato que reflejara que la cesión de los derechos intelectuales tenía como contraprestación económica la ejecución de las obras en 120 locales propios y franquiciados, habiendo llegado a realizar más o menos 15 locales del total" (fs. 682).

    En suma, entendió que el contrato que unió a las partes fue verbal y tuvo por objeto la remodelación de una serie de locales de conformidad al diseño original del actor, y que si bien este último intervino en la confección de 15 sitios, tarea que fue retribuida de acuerdo a lo pactado, no ocurrió lo mismo con las restantes sucursales en las cuales se reprodujo su obra con prescindencia de su autor y sin contraprestación alguna.

    En consecuencia, estimó procedente el daño material, teniendo en cuenta la incidencia del diseño del actor en las ganancias (valorada en el 22%) en 100 locales de la firma accionada, fijando su cuantía en $ 1.485.000 y rechazó el daño moral destacando el criterio restrictivo que impera en la órbita contractual (art. 522, Cód. Civil; fs. 682 vta./683).

    A ello agregó que al capital de condena debían adicionarse los intereses de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (fs. 683 vta.).

  3. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara departamental confirmó -en lo principal- la decisión de primera instancia, reduciendo la indemnización otorgada a la suma de $ 100.000 (fs. 762/775 vta.).

    Para así decidir, la alzada entendió -tal como fuera juzgado por el sentenciante de grado- que las partes se vincularon a través de un contrato verbal y que ante el incumplimiento de la demandada,"la empresa deb[ía] resarcir al actor por el daño que le causó al reproducir su obra sin retribuir económicamente al autor"(fs. 766/769 vta.).

    Partiendo de tales premisas, precisó que el resarcimiento debía comprender el importe de los honorarios que le hubieran correspondido al accionante por la adecuación de aproximadamente 100 locales de acuerdo a su modelo original, sin la participación del estudio M.L.V.-SamuelM. (dec. 6964/1965 y art. 1627, Cód. Civil). Teniendo en cuenta ello, y acudiendo a la facultad prevista por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, estimó prudente fijar el daño material en la suma de $ 100.000 (fs. 770/772).

    En lo atinente al daño moral, enfatizando el criterio restrictivo que impera en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 522, Cód. Civil), la Cámara sostuvo que en el caso no se había probado una mortificación que hiciera viable el aludido rubro ni se había demostrado que el detrimento hiriera el fuero íntimo del peticionante, generándole una angustia de tal entidad que tornara razonable otorgarle una indemnización por daño extrapatrimonial (fs. 773 vta.).

    Llega a tal conclusión considerando, antes, que el detrimento moral sólo se presume para quien ha sufrido una lesión u ofensa física. Y que no siendo así, corresponde a la víctima probar que el resarcimiento por daño patrimonial no logra la reparación integral que se busca (fs. 773).

    Por ello, juzgó que con la suma otorgada por daño material, más los intereses por mora, se obtendrá el resarcimiento integral que se persigue, sin que el hecho en sí mismo lleve a presumir la existencia de un agravio moral que no fue comprobado (fs. 774).

    Finalmente modificó el fallo en lo que respecta a los intereses, fijando la tasa que abona la entidad bancaria oficial en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (fs. 774/775).

  4. Frente a tal modo de decidir, el actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 499, 522, 1078 y 1627 del Código Civil; 375, 384, 386 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial; 565 del Código de Comercio; decreto 6962/1965; ley 11.723 y sus decretos reglamentarios; ley 25.140 y arts. 14, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 incs. 19 y 22 de la Constitución nacional. Hace reserva del caso federal (fs. 779/812 vta.).

    Estructura su recurso en base a la denuncia de cuatro agravios, los cuales precisa y que, sucintamente, paso a describir: 1) violación por error en el encuadre legal (pues la alzada aplica el art. 1627 del Código Civil cuando tal norma regula la locación de servicios y, en el caso de autos, estamos frente a una locación de obra; advierte, asimismo, un quebranto de la unidad lógico jurídica de la sentencia, existiendo incongruencias entre los considerandos y la dispositiva; una absurda valoración de la prueba respecto al daño material y su cuantificación); 2) se queja del rechazo de la indemnización por el daño moral que dice habérsele infligido; 3) también lo hace en relación a la tasa de interés aplicable, juzgando que al tratarse de una relación comercial debió aplicarse el art. 565 del Código de Comercio y 4) reitera lo adelantado en cuanto a la existencia de absurdo en la valoración de la prueba habida.

  5. El recurso no prospera.

    1. En lo que interesa a los fines de abastecer adecuadamente la controversia suscitada en autos, es dable señalar que arriban firmes a esta instancia los siguientes extremos de hecho:

      El señor S.M. junto con la arquitecta M.L.V. diseñaron la cartelería...

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