Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Septiembre de 2022, expediente CIV 052093/2015/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MIZRAHI, OSVALDO ENRIQUE C/ SWISS MEDICAL S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 52.093/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción intentada por O.E.M. contra S.M.S.,

    con costas al demandante, por aplicación del principio objetivo de la derrota, y la admitió respecto de la tercera A.S.D., a quien condenó a abonar al actor, dentro del término de diez días, la suma de ochocientos veintiocho mil ciento sesenta y siete pesos ($

    828.167.-), en concepto de indemnización por equidad (art. 96 del Código Procesal). Con costas, por haber sido vencida en el litigio.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por Swiss Medical S.A. en la misma forma.

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. Se agravia el accionante porque la sentencia no sólo niega el vínculo laboral sino que además, si bien admite la existencia de un contrato de locación de servicios, equivocadamente y en forma arbitraria exonera de responsabilidad a S.M.S., a través de una arbitraria interpretación de las normas que regulan dicha relación y con ignorancia de las reglas más elementales de responsabilidad civil emanadas de la normativa de fondo vigente a la fecha del hecho.

    Postula en sustento de su planteo que el daño se ha producido dentro del establecimiento asistencial con un elemento de la infraestructura propiedad de Swiss Medical S.A. (dueño y guardián), del cual se vale para prestar sus servicios empresariales,

    por un afiliado (paciente) a dicha institución quien paga una cuota mensual para contar con sus servicios y por la cual la demandada obtiene un beneficio económico.

    Concluye en derredor de ello que, sea que se admita la existencia del vínculo laboral y/o la existencia de una locación de servicios, en ambos casos el resultado es el mismo: se debe condenar en forma concurrente a la nombrada, y a todo evento corresponde responsabilizarla por aplicación del artículo 1113 del Código Civil (por la cosa riesgosa con la que se ocasionara el daño).

    Cuestiona que el juez se inclinara por la inexistencia del vínculo laboral entre él y la demandada, pese a la contundencia de los elementos de prueba en un sentido contrario. Destaca en esta línea como decisivo, para tener por probada la existencia de una relación de esa naturaleza, el convenio transaccional celebrado en los autos "MIZRAHI, OSVALDO ENRIQUE C/ SWISS MEDICAL S.A.

    S/ Despido" (25.909/16), de trámite por ante el Juzgado Nacional del Fecha de firma: 15/09/2022

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    Trabajo nº 62, en virtud del cual la aquí demandada le abonó una indemnización de $150.000.

    Transcribe la parte del acuerdo que dice: "La parte actora reajusta su pretensión a la suma de $ 150.000,--(PESOS

    CIENTO CINCUENTA MIL), los que imputa a indemnización por antigüedad, desistiendo de la totalidad de los restantes rubros reclamados en estos actuados", y resalta que ello fue homologado por el Juzgado con competencia en materia laboral con fecha 12/07/2017

    en los términos de los arts. 12 y 15 de la L.C.T. y 69 de la LO.

    Resalta que dicho monto implica la totalidad de rubros componentes de la indemnización por despido, sustitutiva de preaviso,

    vacaciones, aguinaldo e incluso un poco más contemplando las horas extras reclamadas. Es decir, no se abonó un monto simbólico para extinguir el derecho litigioso, sino que se pagó la indemnización reclamada en aquel entonces.

    Después de una serie de consideraciones relacionadas con la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa, argumenta que ambos testigos expresaron que prestaba servicios para la demandada, y se encontraba en cabeza de esta última probar que lo hacía eventualmente de un modo diverso al vínculo laboral reclamado. Abunda, en esta senda, que los testigos, luego de afirmar que prestaba servicios, no declararon nada específico sobre la vinculación en concreto que mantuvo con la emplazada.

    Remata que eran testigos de la demandada y se refirieron en términos generales y no específicos para la causa que eran convocados. Usaron términos extremadamente vagos y ambiguos refiriéndose a una generalidad en la cual no fue incluido concreta y específicamente.

    Critica que el a quo ha otorgado más importancia a un formulismo genérico que se suele introducir en los acuerdos conciliatorios ("sin reconocer hechos ni derechos"), que a la verdadera Fecha de firma: 15/09/2022

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    causa fin de ese contrato, cual es, pagar la indemnización por despido reclamada. R. que por ello, su sentencia, ha perdido de vista la verdad jurídica objetiva.

    Resumido ello, y aceptada la actividad desplegada por el actor para la accionada, como médico de asistencia domiciliaria,

    concuerdo con el recurrente en que se verifica el supuesto que el art.

    23 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Traba -LCT-), prevé para que cobre virtualidad la presunción que el mismo arbitra, que como bien se la califica en el decisorio atacado, es iuris tantum, admite prueba en contrario.

    Como se ha resuelto, también en el ámbito de la medicina, si el actor prestó tareas como médico a domicilio en el marco del servicio de urgencias brindado por la empresa demandada a sus asociados, ello determina la operatividad de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, que se aplica también a profesionales “liberales” obligando a la demandada a demostrar, ya sea la existencia de relaciones, circunstancias y causas que obsten a la configuración de un contrato de trabajo, naturalmente subordinado como señala el art. 21 de la LCT, o puntualmente, dada la alegación de una figura no laboral para caracterizar la relación, que el trabajador ha sido el titular de una empresa que prestó el servicio desde tal condición (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III

    24/06/2019: “G., A.M. c. OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ despido” La Ley Online • TR

    LALEY AR/JUR/27165/2019).

    En línea con ello, se ha decidido que una vez que el trabajador prueba el hecho de “la prestación de servicios”, surge ministerio legis, una presunción a favor de sus dichos, que de no ser desvirtuada por el empleador en forma fehaciente, se tendrá por cierto lo por él afirmado y la falta de prueba en contrario por parte del demandado, traerá como consecuencia que la presunción cumpla Fecha de firma: 15/09/2022

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    plenamente sus efectos y se presuma la existencia del contrato de trabajo y de sus notas tipificantes (Cámara 1a del Trabajo de Mendoza, 06/10/2016 : “., M. B. c. S., C. A. y otros s/ despido”, TR

    LALEY AR/JUR/70645/2016).

    Debe ponderarse que el caso presentado de ésta manera,

    se somete al control de la normativa laboral, conjugándose dentro de los parámetros del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el que si bien posee una conclusión presuncional, también prevé que el sentenciante valore "las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven", que demostrasen lo contrario. La casuística indica que las notas tipificantes se atenúan o acentúan según el tipo de prestación médica que deba brindar el profesional y la característica que posee el supuesto empleador. Para caracterizar una relación como laboral, hay que tener en cuenta ciertos factores tales como el horario de la prestación de las tareas, la exclusividad y habitualidad, el lugar o lugares donde se ejecutan, la modalidad y forma de realizar la tarea; si es onerosa o benévola, su habitualidad e intensidad y horario de la prestación. En este último punto, el horario es fundamental. Se debe poder obtener la respuesta cierta, si el mismo permite al profesional médico realizar otras actividades lucrativas (Gabet, A.:”

    FACTORES A CONSIDERAR EN LA RELACIÓN DE

    DEPENDENCIA DEL PROFESIONAL MÉDICO”, Publicado en: DT 2018 (abril), 892, Cita Online: AR/DOC/606/2018).

    Para desechar la mencionada presunción o tenerla por desvirtuada, un argumento central al que apeló el magistrado de la otra instancia está constituido por la circunstancia de que en la causa penal labrada por la producción del hecho fue el...

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