Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Noviembre de 2021, expediente CAF 046527/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

46527/2019 “M.D.F. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ Amparo por Mora”

Buenos Aires, 02 de noviembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 22/10/2021 la parte actora interpuso pedido de aclaratoria conjuntamente con el recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia de esta S. de fecha 19/10/2021.

    Manifiesta que debe dejarse sin efecto la condena en costas dispuesta por su orden, dado que la omisión en resolver en su oportunidad por el magistrado de la instancia de grado los ptos. 1) 2) y 3)

    que se individualizan en el pto. V de los considerandos -cuando aún se encontraba en vida el actor-, devinieron abstractas con posterioridad al inicio de la presente acción, y la demora en dictar sentencia en su oportunidad se debió a la omisión de la accionada en dar cumplimiento a su obligación de remitir las actuaciones administrativas requeridas por el magistrado de grado con carácter previo a resolver, y por lo cual incluso le impuso astreintes a la accionada.

    Sostiene que corresponde subsanar la decisión por cuanto la contradicción que emerge de ella resulta insuperable, y provoca grave perjuicio y afectación de derecho, sumado al grave precedente que genera para futuras decisiones que solo provocará un mayor número de conflictos judiciales.

    Destaca que este Tribunal indicó en la sentencia del 19/10/2021

    que su parte, en su carácter de curador, tenía como principal función de cuidar de la persona y los bienes de la persona con capacidad restringida,

    y tratar de que recupere su salud (art. 138 del C.C. y C.N.),

    extinguiéndose la tutela con la muerte del tutelado (art. 135, inc a) del C.C. y C.N.).

    Al respecto, aduce que, dicha circunstancia no excluye ni finiquita los reclamos y/o acciones legales previamente iniciados, ni extingue los derechos emergentes o derivados de aquellas y que resulten también ser pasibles de transmisión hereditaria.

    Apunta que, siguiendo el orden del decisorio impugnado, se advierte inicialmente que en el Pto. V de los considerandos esta S. indica que los requerimientos enunciados en los puntos 1), 2) y 3) se han tornado abstractos -circunstancia que se condice con lo ya expresado por su parte mediante presentación de fecha 31/10/19 obrante a fs. 47/48 del sistema.

    Precisa que, sin embargo, en el Pto. VI se indica adoptar un temperamento distinto respecto de los requerimientos enunciados en los Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    puntos 4) a 7), señalando que la presente acción “no resulta idónea para el tratamiento de dichas pretensiones e indicando que deberán ser canalizadas a través de otros remedios procesales previstos en la legislación”.

    En tales condiciones, advierte que, ha sido descripto erróneamente en el Pto. V de los considerandos el requerimiento individualizado como Pto. 4), en tanto allí se señala que el mecanismo sancionatorio previsto en la ley 17.132 conf. art. 21 de la Ley 26.529, y 21 del Dec. 1089/2012

    fue requerido “eventualmente” en caso de incumplimiento de entrega de historia clínica, cuando en realidad, como surge claramente expuesto en el escrito de fs. 47/48, se solicitó la entrega de la historia clínica, que al jamás ser proporcionada, motivó que en la presentación de fecha 03/04/19 obrante a fs. 7, se requiriera dar curso al mecanismo sancionatorio previsto en la normativa (ley 17.132 conf. art. 21 de la Ley 26.529, y 21 del Dec. 1089/2012), ello precisamente por la omisión de entrega de la Historia Clínica por el prestador, y respecto de lo cual la administración pública -por ser la autoridad de aplicación de dicha norma-

    se encuentra obligada a expedirse, cosa que jamás hizo, y por lo que corresponde entonces, emitir una orden de pronto despacho a tal fin.

    Asimismo, apunta que este Tribunal señala en su resolutorio que la naturaleza de las peticiones, que circunscribe a la obtención de la historia clínica, vista y obtención de copias de actuaciones administrativas correspondientes a pagos por servicios de transporte, instrucción de sumarios administrativos por supuestas inconductas, información del motivo por el cual se ha celebrado un convenio para la atención de pacientes con un prestador que a mi entender carece de categorización,

    etc., no resulta compatible con la finalidad del amparo por mora, y ello por cuanto su finalidad es la obtención de una orden judicial de "pronto despacho".

    Con relación a ello, precisa que, un pedido de vista y obtención de copias de actuaciones administrativas -independientemente de su contenido, sea que...

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