Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente Rc 121611

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.611 "M., M.P.. Insania y curatela".

//Plata, 12 de Julio de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Se eleva a la consideración de esta Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia N° 5 de La Plata y el Juzgado de Familia N° 4 de Quilmes, en el marco del juicio de insania-curatela -hoy determinación de la capacidad jurídica; Ac. 3725, modificado por Ac. 3728- de la señora M.P.M..

  2. Una situación similar a la presente ha sido abordada por este Tribunal en la causa C. 120.049, "A., M.", resol. de 4-8-2016.

    Allí se sostuvo que no es admisible la sorpresiva declaración de incompetencia del órgano que previno y llevó la causa adelante durante un prolongado lapso, si más allá de los declamados propósitos de inmediatez y economía procesal contenidos en el texto de la inhibitoria, no se aprecia, asimismo, la concurrencia de algún acontecimiento que haya producido una alteración de las condiciones imperantes con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia, valorando que el causante continuaba internado en el mismo centro de salud desde hacía mucho tiempo y sin embargo, ello no obstó a que los operadores judiciales concurrieran al hospital a fin de tomar contacto con el paciente, evidenciando ello que el nombrado se encontraba en un ámbito accesible para el ejercicio de la efectiva tarea tutelar de tal órgano jurisdiccional.

    En vista del cuadro descripto, no se observaron variaciones de entidad en las condiciones que dieron marco a ese proceso que alerten sobre la conveniencia de disponer un cambio de la competencia al no verse obstaculizada la efectiva tutela judicial.

    Siendo de aplicación tales principios a la contienda en consideración dada la semejanza apreciada entre ambos pues desde el mes de diciembre de 2005 la señora M.P.M. reside -con múltiples salidas y reingresos- en el Hospital Estévez, ubicado en la localidad de Temperley y en todo este tiempo se constata un adecuado ejercicio de la función tutelar -v. fs. 313, 320, 359, 364, 366/367, 390, 449, 465, 517, 570/571, 591, 624, 802, 846, 850, 880, 882 y 884/885 -, corresponde declarar hábil para seguir actuando en esta causa al órgano que previno (causa C. 120.049, cit.).

    Además, en igual...

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