Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2011, expediente C 100263

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.263, "D.M. , M.S. contraS. , E.J. y otros. Reclamación de filiación" y "D.M. , M.S. contraS. , E.J. . Petición de herencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia única recaída en los autos principales ("D.M. , M.S. contraS. , E.J. y otros. Reclamación de filiación") y en los acumulados ("D.M. , M.S. contraS. , E.J. . Petición de herencia"), en los que se había hecho lugar a las pretensiones esgrimidas por el actor (fs. 749/800).

Se interpusieron, por los codemandados, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 805/829 y fs. 833/856 del principal y 1135/1152 y 1157/1180 del acumulado).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado en ambas causas por las codemandadas M.T.C. y M. C.C. ?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto en ambas causas por el codemandado E. J.S. ?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En su escrito liminar, J.D.M. , en representación de su hijo M.S.D.M. -entonces menor de edad- promovió acción por reclamación de filiación extramatrimonial contra los sucesores testamentarios de N.E.S. (E.J.S. , M.T.C. d.F. y M. C.C. ).

      A su turno, la actora -en idéntica condición- demandó por petición de herencia contra los accionados de mención, alegando que, al quedar demostrado el estado paterno-filial que invocó, M.S. ostentará el título de heredero forzoso, desplazando así a quienes han sido instituidos por voluntad del causante.

      En primera instancia se hizo lugar a ambas pretensiones, declarando el estado filial de M.S.D.M. respecto de N.E.S. y ordenando a E.J.S. , M.T.C. y M.C.C. , la entrega al actor -merced a su condición de heredero- de los bienes que componen el acervo sucesorio (v. fs. 618/626 de estos obrados; fs. 940/948 vta., causa acumulada).

      Apelada la decisión, la Cámara confirmó la sentencia de mérito en todos sus términos (v. fs. 749/800).

      En lo que interesa destacar dicho tribunal basó su decisión en las siguientes consideraciones:

      1. La falta de legitimación pasiva de los codemandados E.S. , M.T. y M.C.C. mereció el fundado rechazo de la señora jueza de origen. La disconformidad de las codemandadas C. en la expresión de agravios no pudo prosperar, ya que al no constituir ese acápite parte integrante de su responde, ningún perjuicio pudo esgrimir. En cuanto al codemandado S. si bien éste cuestionó la legitimación en la instancia de origen, frente a su rechazo no realizó crítica alguna en la pieza apelatoria. Por tales motivos, no correspondía su dilucidación por el a quo.

      2. El codemandado S. tuvo una conducta oclusiva al no participar en los análisis genéticos complementarios (estudios de "cromosoma Y") y merced a ello cobró operatividad la presunción que dimana del art. 4 de la ley 23.511.

      3. En autos se determinó la necesidad de realizar el informe complementario "STRs de cromosoma Y" que se utiliza -en filiación- como complemento en la investigación de casos incompletos (ausencia del padre alegado), para determinar la existencia o no de vínculo biológico por vía paterna entre dos o más individuos de sexo masculino. El empleo de estos instrumentos para alcanzar la verdad respecto de la compatibilidad biológica alegada, no resultó eficaz ante la falta de colaboración de S. .

      4. La verosimilitud sobre los hechos alegados se acreditó con la integración -no aislada ni fragmentaria- del restante plexo probatorio, potenciado con la negativa del codemandado a hacerse los estudios genéticos.

      5. En particular el aporte de los testigos P. , A. d.G. y R. -entre otros- valorado en su conjunto, su interrelación con la injustificada negativa de E.S. y de las codemandadas C. a la toma de muestras biológicas, aunado a los indicios emergentes de la extemporánea cremación de los restos mortales del causante, a la pericia antropomórfica rendida en autos y a la mera negación de los hechos aducidos, conformaron un cuerpo probatorio suficiente para acoger la demanda.

      6. En relación a la pretensión de petición de herencia, la ausencia de agravio concreto y la falta de indicación del perjuicio que se causa a los intereses de las apelantes M.C. y M.T.C. , privó a su pieza recursiva de sus efectos propios, por lo que sobrevino la declaración de deserción de su impugnación.

      7. Es correcto lo dictaminado por el señor F. de Cámaras (v. fs. 746 vta.), en tanto propone diferir el ejercicio de las acciones derivadas de la cuestión restitutoria de los bienes que afecten la legítima a la vía procesal pertinente.

      8. Las costas generadas en la alzada y en ambos procesos fueron impuestas en un 60% al codemandado E.S. y en un 40% a las codemandadas M.C. y M.T.C. .

    2. Contra la sentencia de Cámara, interpone el doctor J.M.P. -apoderado de M.T.C. y M.C.C. - recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 805/829).

      En su presentación se agravia de lo decidido y esgrime como fundamentos que:

      1. Los codemandados carecen de legitimación pasiva en el proceso. La supuesta relación sanguínea entre los demandados y el padre premuerto, debió demostrarse con los certificados registrales que hubieran correspondido. La sentencia, al tener por acreditados los vínculos por la mera mención del carácter de sobrino inserta en un testamento, omitió aplicar los arts. 79, 80 y concordantes del Código Civil, incurriendo en absurdo y violando el principio de congruencia, puesto que se expidió sobre un parentesco de sangre no mencionado en la demanda (fs. 807/809).

      2. El fallo transgrede nuevamente el principio de congruencia cuando alude a la negativa de los codemandados a someterse al examen complementario, ya que expresamente manifestaron lo contrario al responder afirmativamente cuando fueron emplazados al respecto.

      3. Se infringe el precepto constitucional contenido en el art. 156 [sic] de la Carta Magna provincial ya que el a quo decide sobre cuestiones no sometidas a su consideración en la litis.

      4. Las codemandadas colaboraron en todo momento a lo largo del proceso. La aplicación al coaccionado E.J.S. de lo normado por el art. 4 de la ley 23.511, por su incomparecencia al examen citado en último término, no puede recaer sobre las recurrentes sin afectar su legítimo derecho de defensa (fs. 810/812 vta.).

      5. En contraposición con lo afirmado, en cuanto a que no se cuestiona el cuadro fáctico por medio de la expresión de agravios, allí sí se controvierte, entre otros hechos, que los codemandados son sobrinos del causante y padre alegado premuerto (fs. 816 vta.).

      6. Es absurda la valoración que realizó el sentenciante, tanto respecto de la prueba testimonial como de la antropométrica o morfológica (fs. 812 vta./815 vta.).

      7. Denuncia, a...

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