MITRE GUILLERMO Y OTROS c/ EN-DIE-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha23 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 035375/2009/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

35375/2009

MITRE GUILLERMO Y OTROS c/ EN-DIE-DTO 1104/05 751/09

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de mayo de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución del 29 de abril de 2022, agregada a fs. 439/440 de las actuaciones digitales, la jueza de primera instancia aprobó en cuanto ha lugar por derecho las liquidaciones de intereses practicadas en autos e incorporadas con fecha 26/10/21, hasta la suma de $1.675.424,02 de acuerdo al detalle allí formulado.

    Asimismo, requirió a la demandada que informara si cuenta con partida presupuestaria para abonar la suma aprobada en concepto de intereses “y, en caso afirmativo, denuncie fecha estimativa de pago.

    De lo contrario, hágase saber a la demandada que deberá efectuar la comunicación prevista en el art. 22 de la ley 23982 y acreditar la misma en autos”.

    Por otra parte, aclaró que “de conformidad con el criterio que surge de la Acordada de la Excma. Cámara de Apelaciones de este fuero 1/2020, el depósito de la suma indicada y que resulta de la liquidación aprobada en esta causa, deberá ser efectuado directamente en la cuenta en que los actores beneficiarios en servicio efectivo perciben sus haberes,

    quedando a cargo de la demandada la acreditación de dicho pago, lo que deberá efectuarse en el plazo de 5 (cinco) días de realizado el mismo (conforme Acordada citada)”.

  2. Que, contra esa resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 441/442; el que fue replicado a fs. 444/446.

    Se agravia de que la jueza haya diferido, en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982, el pago en cuestión . Solicita que “se revoque tal proveído, ampliando la ejecución y trabando embargo. Ello por cuanto no corresponde llevar a cabo -nuevamente- el requerimiento en los términos del art. 22 de la Ley 23.982.”. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura.

  3. Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.F. de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil,

    actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)

    en la liquidación aprobada en la causa.

    En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada”

    (Considerando 6°).

    Por último, concluyó que “En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en tal sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en los artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E.. S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército- Dto. 1104/1053 y otros s/

    Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016,

    y esta Sala en la causa...

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