Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 055055/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.554 CAUSA Nº 55055/2.011 SALA IV “MITJA, D.M. C/ MALLOL HNOS S.A.I.C Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 428/431) que admitió la acción se alzan la codemandada M.H.S.A.C.I y –en forma conjunta- los codemandados E.J. y H.C.M. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 432/435 y 436/439 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias.

  2. Se agravia M.H. S.A.C.I por cuanto el Sr. Juez de grado consideró acreditado que se encontró vinculada mediante una relación de dependencia con el actor desde el año 2.008 al 2.010. A su vez, se queja del modo de cálculo de los distintos rubros de condena y cuestiona el modo de imposición de las costas. Los codemandados E.J. y H.C.M. se alzan por cuanto el sentenciante a quo los condenó en forma solidaria con fundamento en la ley societaria.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por M.H.. S.A.C.I en cuanto cuestionan que el magistrado de grado consideró que las partes se encontraron vinculadas laboralmente en el período 2.008 a 2.010.

    A. sobre las defensas opuestas al contestar la acción y realiza una somera mención sobre la prueba testimonial rendida.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que –más allá de la calificación jurídica que quepa darle a la relación- no es objeto de controversia que M. prestó tareas para la demandada desde abril del año 2.008 hasta septiembre del 2.010. Así, es la propia demandada la Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19895624#180202335#20170531114820838 Poder Judicial de la Nación que tanto al contestar la acción, como en el agravio en estudio, reconoció que M. prestó tareas de cadetería, aunque sostiene que dicha prestación fue de carácter “independiente” (v. fs. 28/30 y 422vta.).

    Desde esta perspectiva, y amén de las disquisiciones que realiza la recurrente, resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T. Ello es así por cuanto, sin perjuicio de la calificación otorgada por la demandada al vínculo mantenido con M., se encuentra reconocida por aquélla la prestación de servicios del actor.

    Este reconocimiento importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M. , constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá

    probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido, esta S. en autos "Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del 31.3.11).

    La operatividad de la norma al caso lleva a invertir la carga probatoria y no encuentro elementos que desvirtúen la presunción en el sub lite ni la existencia de ningún elemento que permita contrarrestarla; muy por el contrario las pruebas aportadas en la causa acreditan el carácter dependiente de la relación.

    En efecto, los testigos S.M.V. (fs. 345/347) y R.O.P. (fs. 385/386), que declararon a propuestas de la parte demandada, fueron contestes en señalar que durante el período Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19895624#180202335#20170531114820838 Poder Judicial de la Nación 2.008/2.010 M. prestó –en forma ininterrumpida- tareas de cadetería para la sociedad demandada. Dichas tareas implicaban la realización de “depósitos bancarios, manejo de bancos y que si había que cobrar algún cheque de algún cliente de la empresa iba y lo cobraba, que por ahí había que llevar una muestra a un cliente”. Así también, el testigo V. relató que el actor se presentaba a la mañana en el establecimiento de la demandada y “se le diagramaba lo que tenía que hacer en el día y después lo podía ver al actor al mediodía si hacía el trabajo a la mañana, se le daba lo del banco si había que ir al banco”.

    Por otra parte, considero que resulta relevante para la dilucidación de esta parte de la controversia que la recurrente no invocó

    –y menos aún acreditó- que mediara asunción de riesgos por parte del actor en la ejecución de las tareas realizadas y, menos aún, participación en los...

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