Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Abril de 2022, expediente CCF 010184/2017/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 10184/2017
M, L. L. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE
LA NACION s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 28 de abril de 2022. DAB
VISTO: el recurso de apelación contra la sentencia recaída en autos en fecha 20/9/21, interpuesto y fundado por la demandada en fecha 22/9/21, concedido el 24/9/21, contestado por la actora el 1/10/21, dictamen de la Defensora Oficial del 12/11/21 y del Ministerio Público Fiscal del 4/4/22 y,
CONSIDERANDO:
I.E.M.A. y M.N.M., en representación de su hijo menor de edad, L. L. M., iniciaron la presente acción contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, reclamando la cobertura integral (100%) de escolaridad en el centro educativo “En Marcha Estoy”.
Para fundar su pretensión narraron que su hijo L. L, en ese entonces de 3 años y actualmente de 7, padece de una Encefalopatía Crónica no evolutiva, parálisis cerebral y cuenta con certificado de discapacidad. En función de ello y la negativa de la demandada a brindar la cobertura integral de escolaridad en el centro educativo en cuestión, solicitó se haga lugar a la demanda, con costas a la emplazada (ver escrito de inicio a fs. 24/38). A su vez, requirió el dictado de una medida cautelar tendiente a que la accionada le brinde la cobertura antes referida, la cual fue concedida, conforme surge de la resolución de fecha 22/5/18 firme y confirmada por esta Sala (ver Resolución de fecha 19/12/18).
Corrido el traslado de la acción, se presentó UNIÓN
PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN y realizó el informe circunstanciado en los términos del artículo 8 de la Ley N°·16.986. Peticionó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas a su contraria. Manifestó que le brinda cobertura al actor del módulo de maestra de apoyo con la Licenciada T.V.. Negó que se halle obligada a brindar escolaridad en una institución privada cuando existe Fecha de firma: 28/04/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
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oferta estatal pública. Seguidamente, apuntó que la Ley N° 24.901 no contempla la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la modalidad que estas pretendan, sino que establece cuáles son las prestaciones que las obras sociales deben garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias. Señaló que la “escuela común” no se encuentra dentro de la lista de prestaciones que apuntan a habilitar o rehabilitar las funciones afectadas de las personas con alguna afectación en la capacidad por la Superintendencia de Servicios de Salud y que las obras sociales no se encuentran obligadas a prestar cobertura de la enseñanza pedagógica normal, la cual no constituye un abordaje específico para las personas discapacitadas.
En esa inteligencia, resaltó que el Anexo I art. 6° de la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud dispone que las prestaciones de carácter educativo serán provistas a los beneficiarios de las obras sociales que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, es decir que la actora deberá acreditar en autos que ha solicitado la cobertura de dicha prestación al sector estatal y sin haber agotado la vía administrativa el inicio del presente amparo deviene improcedente.
Puso de relieve la situación crítica por la que atraviesa el mercado de salud, que imposibilita la cobertura del sistema educativo de los afiliados cuando se trata de escuelas comunes en cuanto exceden los servicios vinculados a apoyos terapéticos (ver presentación de fecha 25/6/19).
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En la sentencia de fecha 20/9/21, la Magistrada de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda deducida. En consecuencia,
teniendo en cuenta los requerimientos del menor, condenó a UNIÓN
PERSONAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN a brindarle al niño la cobertura integral de la prestación de escolaridad común jornada simple en la “Escuela Infantil En Marcha Estoy” en caso de no superar el monto establecido en la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Fecha de firma: 28/04/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 10184/2017
Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad para el “Módulo Educación inicial”, Categoría C, establecido en el punto 2.1.6.1. de la resolución citada.
Todo ello, conforme facturación detallada que deberá ser presentada ante la demandada, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación,
con el alcance establecido, de acuerdo con las indicaciones y por el tiempo que indique el médico tratante. Por último, impuso las costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCC).
Para decidir de tal modo, el Juez de grado ponderó que no se hallaba controvertido en el caso la afiliación del menor, su patología ni la discapacidad que padece. Además, tuvo en consideración los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales...
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