Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Febrero de 2020, expediente CNT 022653/2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

22653/2014

JUZGADO Nº 57

AUTOS: “MISCHUK LUIS ORLANDO Y OTROS c/ TELEFONICA

DE ARGENTINA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de FEBRERO de 2020 , se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por la parte actora.

    El cuestionamiento central reside en la desestimación del carácter salarial de los pagos efectuados bajo la denominación “compensación por viático” y “compensación por tarifa telefónica”.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presentan los letrados de la parte accionada y el perito contador.

  2. La pretensión de cobro de diferencias salariales, emergentes del reconocimiento del carácter remuneratorio de la compensación por tarifa telefónica,

    que fuera denegado en la negociación colectiva que rige los contratos de trabajo de los actores, debe ser analizada a la luz del criterio sentado por esta S. en los autos Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Hidalgo Correa, M.J. c. COTO C.I.C. S.A. s/ Despido

    (Sent. D.. nº

    38.506 del 12.10.2011; causa nº 47.801/2009).

    En lo sustancial, se apuntó allí, y vale para el presente, la razonabilidad del criterio expresado por el Dr. F.M. en su “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág. 1331, donde sostuvo que, cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, S.I.,

    17/12/93, “T., J.H.c.S., D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art.

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    31, C., en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa.

    No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

    En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución...

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