MISCHUK JAVIER FERNANDO c/ PROSEGUR S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteCNT 006262/2012/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 6262/2012/CA1 (52226)

JUZGADO N°: 26 SALA X

AUTOS: “MISCHUK JAVIER FERNANDO C/ PROSEGUR S.A Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 562/565, mereciendo réplica de su contraria a fs. 568/571. Por su parte, a fs. 567 la perito contadora recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia el demandante por cuanto el sentenciante de grado rechazó

las diferencias salariales pretendidas con fundamento en la aplicación del convenio colectivo de trabajo 507/07 (adicional por antigüedad, viáticos y aumentos remunerativos). Señala que las tareas de administrativo que realizaba se encuentran previstas en el convenio colectivo antes citado en el art. 4 del mismo. A. también el rechazo de las horas extras reclamadas en el escrito introductorio. En este sentido, indica que resulta operativa la presunción del art.

52 de la ley de contrato de trabajo. Critica la valoración de las constancias habidas en la causa, en especial de la prueba testimonial. Recurre la falta de condena en virtud de lo dispuesto en el art. 45 de la ley 25.345. Asimismo, se agravia por el rechazo de la acción entablada por enfermedad en ocasión o por el hecho del trabajo. Finalmente, cuestiona la forma en que fueran impuestas las costas de primera instancia.

Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida por el accionante no tendrá favorable recepción.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Para comenzar debo señalar que los agravios desarrollados por el accionante no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el magistrado de grado para desestimar la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la L.O..

En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo del Sr. Juez de Primera Instancia, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto, el 30/3/2011, por decisión de la patronal sin invocación de causa.

Tampoco se controvierte que la empleadora abonó las indemnizaciones de ley y la liquidación final (ver fs. 7 y fs. 46).

Sentado ello, cabe examinar si asiste razón al demandante en cuanto pretende se le reconozcan diferencias salariales derivadas del CCT 507/07 (adicional por antigüedad, viáticos y aumentos no remunerativos).

Al respecto, ante las expresiones articuladas en el memorial recursivo,

debo resaltar que la pretensión introducida recién en esta alzada en el sentido de que el actor debió estar encuadrado dentro del convenio colectivo 507/07 aplicable a la demandada y que la empleadora debió probar los hechos que justificaron la exclusión del actor de los beneficios previstos en el convenio colectivo antes citado (ver fs. 562/562vta/563) resulta extemporánea ya que al no haber sido propuesta al magistrado de primera instancia no puede Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

siquiera ser analizada ahora (art. 277 CPCCN), máxime que cuando la demanda estructuró su defensa en base a las articulaciones del escrito inicial. De admitirse el agravio sobre la base de una reclamación tardía se violentaría gravemente el derecho de defensa de las contrarias (art. 18 de la Constitución Nacional) amén de que se afectaría también el principio de congruencia (art. 163 inc. 3 del CPCCN).

Así las cosas, contrariamente a lo expresado por el quejoso, el hecho de que el actor se encontrara injustificada e incorrectamente fuera de convenio no fue objeto de la litis.

Cabe destacar que teniendo en consideración los términos en que se demandaron las diferencias salariales (ver demanda fs. 10/27 en especial fs. 10/10vta), la respuesta brindada por la demandada al contestar la presente acción, los elementos probatorios obrantes en autos y lo expresado por el magistrado a lo largo del decisorio atacado, reitero que lo manifestado por el recurrente en este sentido no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O..

Repárese que al entablar la demanda el accionante se limitó reclamar diferencias salariales a sin siquiera hacer la más mínima referencia en relación a que la demandada lo hubiera registrado incorrectamente o peyorativamente fuera de convenio (ver fs. 10/10vta). En este sentido, advierto que el reclamo no se encuentra debidamente fundamentado en el sentido que no se ha cumplido en el escrito de inicio acabadamente con los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O., en su inc. 4º y sgtes.; habida cuenta que no se explican claramente los hechos en que se funda -exteriorización de la base fáctica- la pretensión mencionada.

Tal como apunté precedentemente, de la lectura del escrito de demanda no surge una pretensión clara y concreta en cuanto a su falta de inclusión en el convenio colectivo antedicho. Por el contrario, muy escuetamente indicó que los incumplimientos del empleador fueron las omisiones de abonar el adicional por antigüedad,

asignaciones convencionales y viáticos (ver punto 2. Fs. 10/10vta).

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Si bien lo hasta aquí expuesto sella la suerte de la cuestión, sólo a mayor abundamiento, advierto que resulta relevante en el supuesto de autos que conforme lo reconocido por el propio actor al deducir la demanda y lo informado por la perito contadora el salario mensual percibido por el accionante evidencia que la demandada abonaba a su dependiente una retribución superior a la que resultaría de considerar el básico de la categoría indicada en el recurso interpuesto (art. 4 CCT 507/07 en virtud de las tareas administrativas), más los adicionales convencionales ahora pretendidos (ver demanda $

6630 fs. 10, ver también pericia contable fs. 551).

En otras palabras, de acuerdo surge de las constancias de la causa no cabe duda alguna que la remuneración total abonada al Sr. M. superaba la que hubiera correspondido liquidar de acuerdo con las pautas del convenio. Es más el propio demandante admitió que la accionada le abonaba el plan de medicina prepaga para él y su cónyuge (ver fs. 10vta).

En este orden de ideas, estimo oportuno recordar que el art. 7 de la LCT se opone a que las partes acuerden condiciones menos beneficiosas que las que emergen de normas imperativas pero no a que convengan mayores beneficios que los establecidos por esas normas. Es decir, el empleador no puede abonar menos de lo que establece la ley o el convenio colectivo pero nada se opone a que abone sumas mayores;

supuesto en el cual no se vulneran las normas de orden público.

No resulta ocioso memorar que se ha expresado que no es factible reclamar diferencias salariales por la mera supresión de rubros adicionales, si no se prueba fehacientemente la existencia de una rebaja remuneratoria. Ello es así pues la intangibilidad salarial sólo es afectada cuando las motivaciones impuestas por el empleador alteran razonablemente la composición del salario, lo disminuyen o implican la desjerarquización respecto del nivel alcanzado por el trabajador (cfr. CSJN, 13/10/87, "C.H.,

Washington y otros c/ La Prensa") supuesto que tampoco se da en la especie.

En este contexto, agrego que aún en la mejor de las hipótesis para el actor y soslayando lo expuesto precedentemente, en el caso concreto la omisión en el pago Fecha de...

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