Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Agosto de 2011, expediente 26.704/08

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.501 SALA II

Expediente Nro.: 26.704/08 (J.. Nº 17)

AUTOS: "MISCHTSCHENKO BORIS c/ COTO C.I.C. S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17/8/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 322/332). A su vez, apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la accionada se agravia por la -a su entender- errónea valoración de las pruebas producidas en autos, y señala que,

    mediante la prueba testimonial, se encontraría acreditada la injuria alegada en sustento del despido directo del actor. Cuestiona que la Sra. Juez a quo, haya desestimado la prueba pericial informática, por lo cual mantiene la oportuna apelación deducida en los términos del art. 110 LO. Se agravia por cuanto entiende que no corresponde la condena al pago de horas extras en tanto el actor revestía la calidad de personal jerárquico, y, a todo evento, sostiene que no se encontraría acreditada la realización de horas extras. Cuestiona que se la condene al pago al 100%

    de las horas laboradas los días sábados después de las 13 horas y los días domingos;

    así como la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

    De los términos en los cuales ha quedado trabada la litis,

    se desprende que ambas partes reconocen que la relación laboral se extinguió

    mediante el despido directo dispuesto por la demandada comunicado a través del TCL

    del 11/7/08; que dice: “H. constatado graves incumplimientos a sus obligaciones contractuales, al acreditarse serias y graves irregularidades e inobservancias a su deber de control y supervisión en su cargo de jefe mayoristas de la sucursal 64 donde usted se desempeñó hasta su reciente traslado a sucursal 75

    donde fue enviado con motivo de los últimos faltantes detectados en la sucursal a la Expte. N.. 26.704/08 1

    Poder Judicial de la Nación cual usted pertenecía. Conforme surge de los balances de mercadería que se efectuaron durante el transcurso del mes de marzo de 2008 se observó que usted declaró mercadería mayorista pendiente de entrega que no se condice con la realidad advirtiéndose alteraciones en los stocks de mercaderías, de lo que usted es responsable por tratarse de mercadería correspondiente a su sector…”; y luego de describir suscintamente las diferencias en los stocks de mercadería, continuó

    diciendo: “…Todo ello trasunta que los balances efectuados y declarados por usted se encuentran visiblemente adulterados, en un intento de ocultar o disimular las mermas detectadas, lo que indica claramente que lo declarado oportunamente por usted no se correspondía con la realidad evidenciando los faltantes un obvio perjuicio económico a la empresa de modo que las irregularidades descriptas en este envío resultan gravísimas y constituyen injuria por el daño económico que la merma representa en la empresa y generan pérdida de confianza de tal magnitud que impide la prosecución de la relación laboral …” (ver fs. 40/41 y fs. 90/91).

    Respecto de las diferencias entre el stock y el balance USO OFICIAL

    efectuado por el actor alegadas en la comunicación extintiva, a través del TCL del 15/7/08 el actor negó haber adulterado el balance efectuado en marzo de 2008 con el fin de ocultar o disimular mermas detectadas en el stock de mercadería, y señaló que “…la mercadería existente en góndola puede diferir de la entrante y facturada por ventas por múltiples motivos externos (deterioros, hurtos, decomiso, etc)…” (ver fs.

    44 y fs. 100).

    En tales condiciones, en el marco de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, cabe aquí analizar si las irregularidades que se invocaron en sustento de la extinción dispuesta por la demandada, justifican el despido del actor; y, a mi entender, no se encuentra probado que la actitud imputada en la decisión extintiva, sea consecuencia de que M. haya obrado en contraposición a los deberes que le imponía el contrato de trabajo ni a un obrar negligente y contrario a las normas imperantes en la empresa.

    Más allá de que haya existido la diferencia que se verificó

    entre el stock de mercaderías y el balance realizado por el actor en marzo de 2008, lo cierto es que en la comunicación extintiva se le imputó la adulteración intencional del balance del mes de marzo con la finalidad de ocultar y disimular las mermas de mercadería detectadas; y tal obrar doloso e ilícito no fue acreditado de ningún modo en estos autos.

    En efecto, si bien los testigos Messina (fs. 237), A. (fs. 238), Z. (fs. 239/240) y Marcial (fs. 241) señalan que se efectuó un rebalance entre junio y julio de 2008 en el cual se advirtió una diferencia de stock demostrativa de que en el balance efectuado en marzo de 2008 se habría contado erróneamente mercadería que, en realidad, no había ingresado, lo cierto es que no puede E.. N.. 26.704/08 2

    Poder Judicial de la Nación desprenderse de tales afirmaciones que las diferencias constatadas entre el stock y el balance que había efectuado el actor derivara de negligencias u omisiones imputables a M. ni, menos aún, que éste haya tenido la deliberada intención de adulterar el balance en beneficio propio o de un tercero. Por otra parte, el testigo Messina -propuesto por la parte demandada- señaló que “el actor era una persona de absoluta confianza en base a que no tenía faltantes de mercadería”.

    Además, el testigo G. (fs. 204) afirmó que el balance de marzo de 2008 había dado bien, por debajo de la media, y aclaró que eso significaba que las diferencias que podían surgir del balance de mercadería no producían un perjuicio económico a la empresa, y las unidades faltantes pueden derivar de robo o consumo.

    En resumen, no se encuentra acreditado que el accionante haya incurrido en una actitud dolosa orientada a obtener un beneficio personal indebido, ni que las diferencias constatadas tuvieran origen en omisiones o negligencias imputables al actor en la confección del balance. Tampoco hay evidencia USO OFICIAL

    concreta del perjuicio económico que habría derivado de las diferencias constatadas.

    Tampoco hay evidencia de que el actor no haya puesto debida diligencia en la tarea a su cargo o que haya incurrido en incumplimiento alguno a los deberes que le imponía el contrato de trabajo en la confección de los balances como para disponer la disolución del vínculo. Aún cuando se considere que cometió algún error, en la confección del balance o en el control del ingreso de la mercadería, es evidente que ese error –que tampoco fue advertido en forma inmediata por los superiores que debían controlar su tarea- no revestía carácter impeditivo del mantenimiento de la relación y que, acaso, bien pudo haber sido sancionada la falta mediante una medida proporcionada a su real significación (conf. arts. 67 y subs. LCT) antes que adoptar la extrema decisión de resolver el vínculo (arg. arts. 10, 62 y 63 LCT); a cuyo efecto, no puede soslayarse la antigüedad con que contaba en la empresa.

    Cabe memorar que los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art.

    85 L.C.T. tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y estimo que, en el caso, no hay evidencia alguna de que la conducta del actor no se haya adecuado al cumplimiento de sus deberes porque,

    valoradas las circunstancias analizadas en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, estimo que no aparece involucrado en forma directa en irregularidades u ocultamientos razonablemente configurativos de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR