Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 045038/2017

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 45038/2017.

M., C.A. c/ SONSINO, M. SALVADOR Y OTROS s/ EJECUCION DE CONVENIO Buenos Aires, 9 de abril de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fs.143/147 y su aclaratoria de fs.151, la Sra. Juez “a quo” desestima las excepciones de inhabilidad de título opuestas por los demandados al progreso de la acción y manda a llevar adelante la ejecución promovida por el capital de honorarios adeudados en moneda dólar estadounidense reclamado por el acreedor, el IVA que correspondiere tributar, y los intereses pactados, siempre que no superen la tasa del 4% anual en dólares estadounidenses, desde que se devengaran.

    Dispone, asimismo, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 551, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hasta el 5% del capital de honorarios adeudados por el que se admite la ejecución. Hace saber que en oportunidad de la liquidación deberá deducirse la suma de pesos que se denuncia como depositada a favor del actor a fs.15; e impone las costas del proceso a los demandados vencidos.

  2. Disconforme con lo decidido, se alza a fs.149/150 el ejecutante y a fs.152, fs.153 y fs.154, también deducen sendos recursos de apelación los demandados. Funda sus agravios la actora en el memorial que luce a fs.157/157 y a fs.159/164 hace lo propio el codemandado Sr. D.M.F., mientras que los ejecutados Sr. M.S. y C.

    P. S.R.L. formulan los suyos en la memoria que, en conjunto, presentaron a fs.167/174. Obran a fs.176/182 y a fs.183/189 las réplicas del ejecutante a las quejas de sus adversarios procesales, y a fs.165/166 la contestación del ejecutado M. S.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA #30138720#229817480#20190405153347370 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Critica el acreedor accionante la morigeración de la tasa de intereses que se decide en la resolución atacada, por no ajustarse a la convenida por las partes, ni a la jurisprudencia aplicable al caso, ni a las contestaciones de los demandados, respecto de quienes aduce que no ha requerido su reducción o manifestado que era excesiva.

    Solicita que se revoque la misma y se determine que los intereses se deben calcular a la tasa del 10% anual y, en subsidio, al 8% anual.

    A su turno, los codemandados enderezan sus primeros agravios contra la desestimación de las defensas que inhabilidad de título, sosteniendo errónea la evaluación del título por parte de la primera sentenciante. Insisten en que el accionante pretende introducir como título ejecutivo un convenio de honorarios que no reúne las exigencias legales para ser tenido como tal. A este respecto, aseveran entre sus argumentos que no cumple con el recaudo de certeza y liquidez, cuando no se basta a sí mismo, puesto que en la misma cláusula Primera introduce una confusión insalvable para ser considerado dotado de fuerza ejecutiva, puesto que fija para la misma obligación una especie de naturalezas jurídicas distintas, como lo es “en una moneda extranjera y en la moneda local, cuando no son coincidentes en su cotización; y, a su vez, en la cláusula Segunda, el inciso 2.2. acuerda una tasa de intereses usual y propia de una obligación pesos y no en dólares. Aseveran que ello lleva a calificar que el crédito instrumentado es incierto, razón suficiente para enervar la certeza que se requiere y recurrir a un proceso de conocimiento.

    Sobre este punto en particular, reprochan que se haya considerado “evidente” que se pactó la moneda dólar, priorizando los puntos 1.1. y 1.2. de la Primera cláusula por sobre el punto 1.3., sin que haya fundado, claramente, las razones por las cuales se considera evidente un argumento en detrimento de otro. También manifiestan que se explicitan los motivos con relación al expediente judicial que se admitiera como prueba, donde no hay regulación de honorarios alguna, concluyendo que todo ello pone de manifiesto la arbitrariedad Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA #30138720#229817480#20190405153347370 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de la sentencia y que el título objeto de autos no trae aparejada ejecución.

    Se explayan los codemandados M.S. y C. S.R.L. con relación a la causa del convenio de honorarios en ejecución, el pago del deudor y con respecto al documento que el actor arrimara a fs.84 (Contrato de compraventa de acciones), señalando distintas irregularidades en respaldo de su discurso impugnativo.

    Se quejan de que la “a quo” considere que no es necesaria la facturación para pretender el cobro de honorarios pactados o acordados, pero no regulados, sosteniendo que al tratarse de honorarios pactados en una locación de servicios no judiciales estos deben cumplir con las normas de facturación que implementa la Afip, independientemente del cobro de los mismos. Señalan que la falta de facturación ha generado en los demandados un crédito de una obligación de hacer que el actor incumplió, lo que a la luz del art.1031 del Código Civil y Comercial, obsta a la exigibilidad de cualquier presunto crédito que pudiera tener el actor en relación a los honorarios acordados.

    Impugnan, además, de la admisión de la partida correspondiente al IVA por el capital pretendido, cuando no se trata de horarios regulados, sino del precio de un contrato de locación de servicios, en el cual no se ha estipulado que deba adicionarse el IVA que pudiere corresponder, por lo cual el precio es definitivo, al incluir tal concepto.

    Se agravian de la aplicación de la multa procesal establecida por el art.551 del CPCCN, manifestando que su conducta –petición de desglose de la prueba adunada por el actor– no puede calificarse como un exceso en el ejercicio del derecho de defensa.

    Finalmente, el codemandado D.M.F. impugna la tasa de intereses fijada por considerarla excesiva y las costas que le fueran ///.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA #30138720#229817480#20190405153347370 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J impuestas.

  3. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de las partes, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos de abordar en primer término el análisis de los agravios referidos a las excepciones de inhabilidad de título que esbozan los ejecutados.

    La defensa impetrada por los ejecutados, caracterizada por la doctrina como una excepción sustancial, rescata la carencia de fuerza ejecutiva del título ante la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la existencia del mismo y de la acción ejecutiva. Es decir, se alega que el título ejecutivo no existe como tal, por faltarle sus presupuestos esenciales, lo cual implica que la obligación no ha nacido entre las partes, o es nula, o no puede ser perseguida ejecutivamente en ese momento. Ello, en tanto aducen la existencia de un hecho o de una circunstancia jurídica que invalidan u obstan a que pueda prosperar la ejecución.

    En este sentido, no deviene ocioso recordar que los títulos ejecutivos tienen su origen en la tutela jurídica del crédito, al constituir en manos del acreedor un instrumento para tramitar el juicio abreviado y obtener así, cuanto antes, la satisfacción del derecho pretendido. La acción ejecutoria requiere de un título que exteriorice una obligación de dar suma de...

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