Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Noviembre de 2019, expediente COM 029268/2000/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 29268 / 2000

MIRROR HOLDING S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 08 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la concursada, la sindicatura verificadora, su letrada patrocinante y, asimismo, la sindicatura vigilante provisoria la resolución dictada a fs. 1369/72, mediante la cual se fijaron los emolumentos de los funcionarios por su intervención en este concurso hasta la homologación.

    Los incontestados fundamentos de la sindicatura vigilante sustituta obran desarrollados a fs. 1373/81, y los de la sindicatura verificadora a fs. 1395/7.

  2. ) Se quejaron las sindicaturas porque las sumas fijadas a su favor serían exiguas en relación a las tareas llevadas a cabo y la base regulatoria fijada por el juez de grado. Respecto de esto último, indicaron que el a quo había tomado el valor del activo de la concursada a valores del año 2007, pero que correspondería actualizar aquél a la fecha de la regulación mediante el índice de precios internos mayoristas. Por otra parte, la sindicatura vigilante sustituta cuestionó también que sus estipendios se hayan fijado teniendo como referencia los emolumentos que se le asignaron a la sindicatura que fue temporalmente suspendida, alegando, en tal sentido, que sus honorarios debieron haberse calculado en relación a aquéllos que fueron atribuidos a las sindicaturas que nunca fueron cuestionadas.

  3. ) En primer lugar, cabe reiterar que el art. 266 LCQ establece que,

    Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    para el caso del acuerdo preventivo, los honorarios se regularán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Juez o Tribunal. Sin embargo, ante la orfandad normativa en aportar alguna pauta sobre esa prudente estimación judicial,

    debe considerarse relevante la apreciación de los bienes efectuada por la deudora al presentar el concurso preventivo, como así también lo informado por el síndico en el informe general (art. 39 LCQ), el tiempo transcurrido y las demás pautas provistas por el trámite del proceso a fin de realizar el debido mérito de las tareas efectivamente realizadas (conf. esta CNCom, esta S. A, 13/5/10, “Paramiro S.A. s/

    concurso preventivo”).

    En efecto, debe interpretarse que cuando la ley de concursos y quiebras ha dejado librada a la prudente...

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