Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2000, expediente B 57985

PresidentePettigiani-Laborde-Hitters-Pisano-Negri
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., L., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.985, “M., F.J. contra Municipalidad de Chacabuco. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Chacabuco, procurando la anulación del dec. 677 del 25-XI-1996, dictado por su Intendente municipal mediante el cual se dispuso su prescindibilidad en virtud de las previsiones de la ley 11.685.

    Hace extensiva su impugnación a la resolución 23 de fecha 13-XII-1996, de la misma autoridad que rechazó su recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

    Solicita se revoquen los actos cuestionados, se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que ocupaba, como también a abonarle los haberes dejados de percibir y el daño moral que alega haber sufrido.

    Subsidiariamente impugna la liquidación efectuada por el municipio para el pago de la indemnización y plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 11.685.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Chacabuco, quien a través de su representante legal solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  4. El señor M. acude a esta instancia contencioso administrativa impugnando los actos mediante los cuales el Intendente de la Municipalidad de Chacabuco dispuso su prescindibilidad, en virtud de las disposiciones de la ley 11.685.

    Señala que se desempeñaba como médico del servicio de neuropatología como así también en el servicio de terapia intensiva del Hospital Municipal del C. de la Municipalidad de Chacabuco (fs. 19).

    Agrega que también era presidente de la Asociación de Profesionales de dicho nosocomio, la cual tiene por objeto procurar el perfeccionamiento y optimización de la función del Hospital Público (id.).

    Sostiene que debido al cargo que ostentaba en dicha asociación -y en virtud de los reclamos de la misma- el Intendente municipal decidió dejarlo cesante utilizando las previsiones de la ley 11.685 (fs. 19 vta.).

    Relata que contra dicho acto interpuso recurso de revocatoria, impugnando además la liquidación realizada por la demandada para el pago de la indemnización respectiva (fs. 20).

    Aduce que el acto de cese resulta arbitrario, ilegítimo, demostrativo -según la actora- de un trato discriminatorio, toda vez que la ley 11.685 presupone una reorganización estructural que -según manifiesta- no ha sido llevada a cabo por la accionada.

    Considera que el acto de cese carece de motivación, constituyendo una desviación de poder pues la verdadera razón de su cese resulta ser la discrepancia ideológica y no la reorganización del Hospital (fs. 23 vta./24).

  5. La comuna demandada, por su parte, destaca que el dec. 677/96 por el cual se dispuso la prescindibilidad del actor, ha sido dictado en el marco de la reorganización de distintas áreas del nosocomio y del cual no podía formar parte el accionante por sus condiciones técnico profesionales (fs. 78 vta./79).

    Señala que por motivos de buen funcionamiento se dispuso la restructuración del Servicio de Psiquiatría -donde se desempeñaba el doctor M.- pues de las estadísticas de los años 95/96, se demostraba que las consultas realizadas a ese servicio no eran de una entidad suficiente como las de los restantes servicios (fs. 79).

    Con referencia al Servicio de Terapia Intensiva manifiesta que también fue objeto de modificaciones, una de las cuales fue el requerimiento para los médicos destajistas de la acreditación de título en la especialidad de terapia y/o cardiología, cualificaciones...

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