Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Junio de 2023, expediente CCF 000075/2023/RH001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

MIRGOR SACIFIA c/ ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE

COMERCIO INTERIOR COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA s/RECURSO QUEJA CNDC

Buenos Aires, 06 de junio de 2023. SM

Y VISTO: el recurso de queja deducido por Mirgor S.A.C.I.F.I.A., contra la resolución dictada por el Secretario de Comercio el 22 de diciembre de 2022, en el marco del expediente administrativo n°

EX-2022-13631557-APN-DR#CNDC-; y CONSIDERANDO:

  1. Que, según se desprende de las copias acompañadas a este expediente, Mirgor S.A.C.I.F.I.A. dedujo una impugnación judicial contra la Resolución N°391/22, por la cual el señor Secretario de Comercio Interior resolvió: a) hacerle saber a la consultante que la operación que motivó su consulta, consistente en la adquisición del control exclusivo sobre las firmas Holdcar S.A., F.F.S. y Electrónica Fueguina S.A.C.I.F.I.A.,

    se encuentra sujeta a la notificación establecida en el artículo 9 de la Ley N°27.442 (art. 1°); b) imponer a la firma Mirgor S.A.C.I.F.I.A., en su carácter de comprador, una multa diaria de DOS MIL QUINIENTAS

    (2.500) unidades móviles, cantidad que al día del dictado de esa decisión (20.04.22) sumaba un total de UN MILLÓN QUINIENTAS SIETE MIL

    QUINIENTAS (1.507.500) unidades móviles por los 603 días administrativos hábiles que transcurrieron desde el día 23.08.19 al día 11.02.22, en virtud de la notificación tardía de la operación de concentración económica analizada (art. 3°); y c) que la sanción dispuesta se hará efectiva a los 15 días hábiles de producida la notificación de la resolución secretarial y deberá ser abonada a través de la plataforma E-Recauda emitiendo un volante de pago electrónico a favor de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (art. 4° y 5°).

    Mediante la Resolución N° 155/22 el señor Secretario de Comercio desestimó, por un lado, el recurso de apelación interpuesto el día 11.05.22 contra el artículo 1° de la resolución arriba mencionada, por no encontrarse previsto dentro de los supuestos que establece el artículo 66 de Fecha de firma: 06/06/2023

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    la Ley N°27.442. Por el otro, concedió con efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en esa misma presentación contra lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° en lo que respecta a la imposición de la multa, en razón de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la L.D.C.

  2. Frente a la desestimación parcial de la impugnación judicial, como así también el efecto devolutivo con el cual fue concedido el recurso contra la sanción impuesta por la autoridad administrativa, la firma sancionada interpuso el recurso de queja presentado ante este Tribunal el 1.02.23.

    En primer término, funda su disconformidad con respecto a la denegatoria de la impugnación judicial planteada contra la disposición administrativa. Sostiene que la circunstancia de que el artículo 66 de la LDC

    no contemple como una resolución apelable a la que dispone que una operación de concentración económica deba ser notificada, no obsta a la procedencia de la apelación cuando, como sucede en el caso, existe un gravamen irreparable. Agrega que resulta palmario el perjuicio que genera la decisión de la autoridad de control dado que fue sancionada por una multa pecuniaria que asciende a los $125.000.000, por no haberse notificado una operación que, según su parecer, se subsume dentro de la excepción prevista en el artículo 11, inciso e), de la Ley N°27.442. Arguye que la sola circunstancia de que se prive a su parte del control judicial suficiente de la decisión administrativa que las obligó a notificar una operación exceptuada determina que sea privada de cuestionar la causa de la multa que se le aplicó, justamente, por no haber notificado esa operación. Enfatiza la contradicción en la que incurre la resolución denegatoria, cuando admite la impugnación contra la consecuencia jurídica de la supuesta infracción de no notificar, pero impide recurrir la causa de la sanción que es el supuesto incumplimiento de la obligación de notificar. Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura.

    Por otro lado, expone las críticas relativas a la improcedencia del efecto devolutivo con el que se concedió el cuestionamiento de la multa impuesta. Alega que en tanto la Ley N°27.442 no prevé ningún efecto para la concesión de la apelación contra la disposición que ordena notificar una operación económica, debe de aplicarse subsidiariamente el efecto suspensivo que consagra el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación. Plantea que, por estricta lógica, si la impugnación de la supuesta Fecha de firma: 06/06/2023

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    falta de notificación de la operación tiene efecto suspensivo, la apelación de la consecuencia jurídica de esa supuesta infracción, es decir, la multa, debe tener el mismo efecto. Además, señala que la pretensión de la Secretaría de Comercio de ejecutar la resolución impugnada antes de que se encuentre firme y ejecutoriada constituye un avasallamiento de sus derechos constitucionales, afectándose de modo irreversible el derecho de defensa en juicio y la presunción de inocencia (art. 18 de la C.N.). Sobre este punto,

    hace mención de que su parte acompañó ante la Comisión el seguro de caución previsto en el artículo 67 de la LDC y que la resolución secretarial desestimó la acreditación de la póliza, con el único argumento de que ello no resulta satisfactorio para el cumplimiento de la sanción impuesta.

  3. En el punto 2 del dictamen del 16.03.23, el señor Fiscal General dictaminó respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en la impugnación planteada a cuyos términos corresponde adherir, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    En su ponencia, propició la admisión parcial del recurso de queja en lo que respecta a la impugnación judicial deducida contra el artículo 1° de la Resolución S.C.

  4. N°391/22 y la desestimación de lo pretendido en cuanto a la modificación del efecto devolutivo con el que se concedió el recurso directo contra la multa diaria impuesta por la autoridad administrativa.

  5. En primer término, y dado que quien suscribió el acto denegatorio de la instancia de revisión judicial fue el señor S. de Comercio, este Tribunal considera necesario reiterar la advertencia efectuada a esa Secretaría (conf. causas n°6761/20 “Compañía Industrial Cervecera S.A. y otro s/ recurso de queja”, de 22.03.21), en cuanto a la ausencia de facultades para pronunciarse en torno a la admisibilidad formal de una impugnación judicial (v. en el mismo sentido, causas n°3473/19 del 23.9.19, n°3123/2019 del 9.08.19 y causa n° 1257/2022 del 6.5.22, entre otras, en lo relativo a la falta de atribuciones de la C.N.D.C).

    El artículo 67 de la Ley N°27.442, en su párrafo primero,

    dispone que “El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá elevar el recurso con su contestación ante el juez Fecha de firma: 06/06/2023competente, en un plazo de diez (10) días de interpuesto, acompañado del Alta en sistema: 08/06/2023

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    expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.”

    (el subrayado no corresponde al texto original).

    En los precedentes citados, se ponderó que aun cuando la experiencia demuestra que ese plazo no es observado por la CNDC, de la lectura de la referida norma no se infiere que el legislador le haya atribuido competencia alguna para el dictado de una resolución denegatoria, como la que aquí se cuestiona, en la medida en que únicamente previó que es en el organismo administrativo donde se debe presentar el recurso, siendo éste el encargado de elevarlo junto con su contestación ante el juez competente. La ausencia de todo tipo de referencia normativa con relación a la potestad de examinar la procedencia formal de la impugnación judicial intentada contra el acto administrativo –ya sea para concederlo o denegarlo-, lleva a conducir que son los jueces los encargados de tal revisión.

    La conclusión arribada es la que concilia con el principio de celeridad judicial y además es la más imparcial y prolija, pues ni la actual CNDC, ni el Sr. Secretario de Comercio o el futuro Tribunal de Defensa de la Competencia pueden hacer las veces de una suerte de primera instancia judicial para llevar a cabo un test de admisibilidad formal de los “recursos judiciales” que se le presenten (conf. en general respecto a los llamados recursos judiciales directos, MURATORIO, J.A. consideraciones acerca del recurso judicial directo, en A.A.V.; J.C.C.

    director, Tratado de Derecho Procesal Administrativo T. II, p. 639, Ed. L.L.

    2007).

    Pese a los sucesivos avisos que fueron realizados a la C.N.D.C.

    en las resoluciones judiciales arriba citadas, el organismo insiste en la competencia de la autoridad administrativa para resolver la “admisibilidad del recurso”. En el punto 10 del Dictamen del día 7 de junio del 2022, la Comisión recuerda -pretendiendo con ello validar una atribución que no tiene ni el por ese entonces Secretario de Comercio Interior, ni el actual Secretario de Comercio- que “constituye una regla que admisibilidad del recurso sea resuelta por el mismo órgano que dictó la decisión impugnada ”. Sin embargo, no se infiere ni del dictamen que integra la resolución secretarial, ni de sus propios Considerandos cuál sería el...

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